STS 355/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de Luis Carlos , contra sentencia de fecha 3 de julio de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, y como recurrida Dª Sacramento , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 5/2012 y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de dicha Audiencia, que con fecha tres de julio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Primero.- El procesado Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1971, y sin antecedentes penales, se casó hace once años con Sacramento , con quien tiene dos hijos. El matrimonio vivía en la CALLE000 NUM002 . NUM003 NUM004 , de esta ciudad de Valladolid, venía arrastrando, desde finales del año 2010, una crisis que se fue agudizando conforme transcurría el tiempo. Una semana antes de ocurrir los hechos que seguidamente se narrarán, Sacramento le dijo a su marido que había decidido divorciarse; dejó a partir de ese momento de dormir con él y pasó a instalarse en otro dormitorio.

Segundo.- El día 19 de septiembre de 2011, hacia las once de la noche, después de acostar a los niños, Sacramento se dirigió al que fuera dormitorio conyugal, donde seguían casi todas sus pertenencias. El acusado entró tras ella y le dijo que tenían que hablar y arreglar las cosas. Al responderle Sacramento que ya no tenían nada de que hablar y que cada uno tenía su abogado, el acusado se alteró, la arrojó de un empujón sobre la cama y se colocó encima de ella. A continuación, mientras le decía que él quería seguir con ella, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo. Pese a que Sacramento le dijo y le repitió que la dejara, el acusado, sujetándola por la fuerza, siguió besándola y tocándola. Después, el acusado la subió el vestido, la introdujo un dedo en la vagina, y tras sacarse el pene, intentó penetrarla sin conseguirlo debido al forcejeo y resistencia que ofrecía Sacramento , quien, a base de empujones, logró zafarse del acusado, tras lo cual éste se retiró y se fue.

Tercero.- El día 21 de septiembre de 2011, también sobre las once de la noche, Sacramento entró en el mismo dormitorio para recoger unos documentos. A continuación entró el acusado quien, tras arrebatarle la carpeta, la tiró sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándola las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo, pese a que, al igual que había ocurrido dos noches antes, Sacramento le suplicaba que la dejara e intentaba, a base de forcejeos, zafarse de él. Sacramento comenzó a llorar y entonces el acusado le dio una bofetada al tiempo que le decía que se calmase y, como Sacramento seguía llorando, le dio varias bofetadas más. A continuación Sacramento intentó salir de la habitación. El acusado se colocó delante de la puerta impidiéndoselo, pero instantes después, la dejó salir. Durante todo el episodio, el acusado, además de la violencia física, desplegó una gran violencia verbal, diciéndola reiteradamente que era una puta y que si iba con otro, la mataba.

Cuarto.- A consecuencia de estos hechos, Sacramento sufrió lesiones físicas, consistentes en escoriación en raíz de pirámide nasal, hematoma en parte anterior del hombro derecho, dolor en articulación temporo-mandibular bilateral y petequias recientes en brazo derecho, cuya curación sólo necesitó primera asistencia, prestada por los servicios del SACYL.

Además de las lesiones descritas, Sacramento sufrió, a consecuencia de los hechos narrados, un síndrome ansioso depresivo que ha necesitado la administración de psicofármacos y terapia psicológica de apoyo durante 39 días, de los que estuvo 22 días incapacitada para el desarrollo de su actividad laboral, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS : "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Luis Carlos del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, uno del art. 179 y otro del artículo 178 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por el primero de los delitos de agresión sexual, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Sacramento a una distancia inferior a 200 metros, durante siete años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

- Por el segundo de los delitos de agresión sexual, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Sacramento a una distancia inferior a 200 metros, durante dos años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

Se le condena al procesado Luis Carlos a que indemnice a Sacramento , en la cantidad de tres mil cincuenta euros (3.050 €) por las lesiones, y en otros tres mil euros (3.000 €) por las secuelas. De igual modo abonará el procesado al SACYL en la suma que impliquen los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Sacramento a consecuencia de los hechos enjuiciados. Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución.

Se condena al procesado al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 179 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 178 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 21, circunstancias 3ª y 7ª del Código Penal . CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 3 de julio de 2012 , condena al recurrente como autor de dos delitos de agresión sexual, a las penas de seis años y un año y seis meses de prisión, respectivamente. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en cuatro motivos, los tres primeros por infracción de ley y el cuarto por supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Procede analizar de forma conjunta los dos primeros motivos del recurso, ambos por infracción de ley al amparo del art. 849 de la Lecrim , por tener el mismo fundamento jurídico.

En el primer motivo, por indebida aplicación del art. 179 CP , se alega que no existe prueba alguna de la introducción de un dedo del acusado en la cavidad vaginal de la víctima, al no expresarse de que dígito se trató o el grado de penetración realizado, por lo que no puede constatarse la concurrencia de los elementos del tipo.

Y el segundo motivo se formula también por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 178 CP , alegando que existe una flagrante contradicción en el relato, pues no es posible que el acusado sujetase las manos de la víctima y al mismo tiempo le tocase por todo el cuerpo.

TERCERO

El cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en la sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras muchas).

La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la desestimación del motivo alegado. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia se constata que la aplicación de los artículos 179 y 178 del Código Penal es ajustada a derecho.

En los hechos probados se describe cómo el recurrente el día 19 de septiembre de 2011, pese a que la víctima le decía que la dejara, la sujetó por la fuerza, la besó, le tocó todo el cuerpo, y después le subió el vestido y le introdujo un dedo en su cavidad vaginal. Y cómo el día 21 de septiembre de 2011, tiró a su mujer sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándola por las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo, pese a que ella le suplicaba que la dejara e intentaba, a base de forcejeos, zafarse de él. Durante todo el episodio además de la violencia física desplegó una gran violencia verbal, diciéndole a la víctima reiteradamente que era una puta y que si se iba con otro la mataba.

Esto es, en el comportamiento del día 19 de septiembre de 2011 se recoge un acto de introducción de un miembro en la cavidad vaginal, utilizando fuerza; y en el del día 21, se recoge como, mediante violencia tanto física como verbal, el recurrente, pese a la negativa de su mujer, realizó actos de naturaleza sexual tales como besos y tocamientos por todo el cuerpo.

CUARTO

Por la parte recurrente se alega en primer lugar que no puede constatarse la concurrencia de los elementos del tipo del art 179 CP , en los hechos del día 19 en los que se produjo la introducción de un miembro en la cavidad vaginal de la víctima, utilizando fuerza, al no constar de que dígito se trató o el grado de penetración del dedo en la cavidad vaginal.

Tras la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en el art 179 se sanciona también la introducción de miembros corporales por vía anal o vaginal, superando la polémica provocada por la redacción anterior del tipo, sin que exista duda alguna sobre la realización típica en caso de introducción de los dedos en ambas cavidades ( SSTS 22 de octubre de 2004 y 12 de diciembre de 2011 , entre otras).

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, cabe señalar que la precisión sobre que dígito se trata es penalmente irrelevante y que la exigencia de que la introducción alcance la totalidad del miembro corporal utilizado no tiene fundamento alguno en la descripción del tipo penal, que se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o parcial, del miembro que se introduce ( STS de 19 de febrero de 2010 ).

El criterio para la concurrencia del tipo respecto de los miembros corporales y los objetos a que se refiere el art. 179 no puede ser diferente del que rige en el mismo tipo penal para el "acceso carnal", en que la penetración total de los órganos sexuales no es una exigencia del tipo: como señala la STS 55/2002 de 23 de enero , lo relevante es el momento en que ya se ha agredido decisivamente la más recóndita intimidad de la víctima representada por las cavidades del propio cuerpo. Y es evidente que tal cosa sucede en todo caso de introducción de dedos (vaginal o anal) independientemente de que sea total o sea parcial, pues la introducción existe en ambos supuestos ( STS de 19 de febrero de 2010 ), siempre que la acción realizada vaya más allá del mero tocamiento, ya que los tocamientos en zonas erógenas constituyen el núcleo central de materialización de la agresión sexual simple del art 178.

En el caso actual, el relato fáctico, que debemos respetar, expresa que el acusado "introdujo" un dedo en la cavidad vaginal de la víctima, por lo que resulta indudable la concurrencia del tipo.

QUINTO

Se alega en el segundo motivo, también por infracción de ley, denunciando la aplicación indebida del art. 178 CP , que existe una flagrante contradicción en el relato fáctico, pues no es posible que el acusado sujetase las manos de la víctima y al mismo tiempo le tocase por todo el cuerpo.

El vicio casacional de contradicción en el relato fáctico consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una frase, resta eficacia a la otra al excluir uno de los términos al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 1044/2007 ); y en el presente caso no se incurre en la contradicción alegada por el recurrente, pues el hecho de sujetar las manos a la víctima no excluye ni impide la realización de tocamientos; contrariamente a lo afirmado por el recurrente en los hechos probados no se indica que tuviera siempre ocupadas sus dos manos con el fin de sujetar las manos de la víctima.

En consecuencia, no existe contradicción, y el propio relato permite apreciar la concurrencia de los elementos integradores del tipo sancionado en el art 178: realización de una acción sexual sobre el sujeto pasivo, sin su consentimiento, utilizando violencia, y atentando contra el libre ejercicio de su sexualidad.

SEXTO

Como señala la STS de 17 de junio de 2008, núm. 436/2008 , en la actualidad no existen fisuras en la doctrina de la Sala (SSTS 8 de febrero de 1996 , 9 de abril de 1997 , 26 de abril de 1998 , 30 de abril de 2009 y 22 de febrero de 2012 , entre otras), acerca de que los delitos de agresión sexual y violación, previstos y penados en los arts. 178 y 179 CP , pueden apreciarse entre personas ligadas por vínculo matrimonial, o análoga relación de afectividad, si concurre violencia o intimidación para conseguir la relación sexual.

Como recordó en su día la STS de 9 de Abril del 1997, núm. 584/97 , el tema del tratamiento penal de la violación entre cónyuges dio lugar inicialmente a una intensa polémica. En la doctrina se mantenían básicamente tres tesis: 1º) quienes estimaban que la violación entre cónyuges no integraba el tipo de violación, afirmando que el hecho se debería sancionar como amenazas o coacciones, tesis inspirada por lo establecido en algunos Código extranjeros, que excluían al propio cónyuge como sujeto pasivo en el delito de violación; 2º) quienes estimaban que aún siendo el hecho típico no sería -por lo general- antijurídico por la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho ( art. 20 7º C. P . ); y 3º) la doctrina mayoritaria y moderna, que consideraba que el acceso carnal forzado o mediante intimidación entre cónyuges integra el tipo de violación y es antijurídico, por lo que debe ser sancionado como delito de violación, o agresión sexual del art. 178 cuando no existe acceso carnal.

En nuestro Ordenamiento Jurídico las dos primeras tesis antes expuestas, carecen de fundamento. Ni la norma legal excluye al cónyuge como sujeto pasivo al tipificar el delito de violación o agresión sexual, ni existen supuestos "derechos" a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona. Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación, o agresión sexual, y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando violencia o intimidación, tuviese acceso carnal o atentare contra la libertad sexual de su cónyuge ( Sentencias de 7 de noviembre de 1989 , 9 de marzo de 1989 , 14 de febrero de 1990 , 24 de abril y 21 de septiembre de 1992 , 23 de febrero de 1993 , 27 de septiembre de 1995 , 8 de febrero de 1.996 , 9 de Abril del 1997, núm. 584/97 y 17 de junio de 2008, núm. 436/2008 , entre otras).

Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del otro cónyuge. Y, en el caso actual, la víctima hizo constar su falta de consentimiento de una forma expresa, manifiesta y activa, que solo mediante la violencia pudo ser superada.

En definitiva, y por las razones expuestas, han de desestimarse los dos primeros motivos de recurso formulados por infracción de ley.

SÉPTIMO

La parte recurrente formula el tercer motivo de recurso también por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21, circunstancias 3ª y 7ª del Código Penal , arrebato u obcecación, bien como atenuante simple, bien como analógica.

Refiere que actuó de forma alterada y violenta, obrando por estímulos poderosos que no le permitían, quizá por su posesividad, analizar la situación en condiciones de no infringir los textos legales.

La circunstancia de atenuación aludida, que bajo el núm. 3º del art. 21 contempla el CP , tiene una doble manifestación: una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación.

En ambas modalidades la atenuante precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS núm. 1385/98 de 17 de noviembre , y núm. 59/2002 de 25 de enero ).

Como regla general " el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" ( STS núm. 256/02 de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).

En este sentido la STS 25 de julio de 2000 es esclarecedora en una situación similar, al señalar: «El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estimulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación ". Lo que es aplicable, en el caso actual, al deseo compulsivo de reanudar o mantener forzadamente una relación que la parte agredida desea finalizar.

OCTAVO

Conforme a la doctrina expuesta el motivo ha de desestimarse. Tal y como razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, el hecho de que el recurrente no aceptara que su mujer decidiera separarse de él, y ello le llevara a ser posesivo, y finalmente a reaccionar de forma irascible y violenta, en los dos momentos en los que cometió las agresiones sexuales, no justifica su conducta, ni siquiera de forma parcial.

En consecuencia, hemos de concluir que en el caso de autos no es de aplicación la atenuante 3ª del artículo 21, ni en su sentido originario ni en el analógico; y por tanto, ha de desestimarse el motivo.

NOVENO

Se formaliza el cuarto motivo al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega vulneración de este derecho constitucional afirmando que la sentencia de instancia viola el derecho a la presunción de inocencia al no existir actividad probatoria de entidad suficiente para enervarla, cuestionando el valor probatorio otorgado al testimonio de la víctima, al no haberse practicado ninguna diligencia comprobatoria del delito de agresión sexual.

Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16 de mayo de 2007 ).

Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ).

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por como lo ha dicho, por su disposición, las reacciones que provocan sus afirmaciones, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace verosímil y creíble, o no, para formar la base de la convicción judicial, aplicando para ello las reglas de experiencia propias de la valoración de la prueba directa.

Ahora bien, también esta Sala ha declarado que la inmediación no constituye un blindaje del Tribunal sentenciador que le exima de motivar la valoración probatoria, porque la inmediación no es, en si misma, un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.

La inmediación no excluye la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la fundamentación razonable y razonada del proceso de decisión, pues de otro modo no sería posible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso y la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ( SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre ).

Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos ofrecidos por el Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

DECIMO

En el caso actual, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las fuentes probatorias en que se asienta su convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.

Afirma, que el testimonio de la víctima no ha estado movido por ninguna actitud negativa hacia el recurrente. Explica que la víctima, desde el primer momento, trató de no denunciar a su marido por las agresiones sexuales, y únicamente por las lesiones que presentaba, porque no quería que se produjeran las consecuencias negativas que para ella y para sus hijos tenía el hecho de que el recurrente pudiera ingresar en prisión.

Asimismo, la agredida ha relatado ante el Tribunal de forma coherente y sin contradicciones los actos sexuales de los que fue objeto. Así, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha afirmado que el día 19 de septiembre de 2011, hacia las 11 de la noche, después de acostar a los niños, se dirigió hacia el que fuera el dormitorio conyugal, donde seguían casi todas sus cosas, a continuación entró el recurrente, y tras negarse ella a hablar porque el tema del divorcio estaba en manos de los abogados, el acusado se puso violento, la arrojó sobre la cama, se colocó encima de ella, comenzó a besarla y tocarla por todo el cuerpo; y pese a la petición de ella de que parara continuó sujetándola por la fuerza, besándola y tocándola por todo el cuerpo. Le subió el vestido, le introdujo un dedo en la vagina, y tras sacarse el pene, intentó penetrarla sin conseguirlo, debido al forcejeo y resistencia que ofrecía, logrando zafarse de él.

Continuó manifestando que el día 21 de septiembre de 2011, sobre las 11 de la noche, entró en el dormitorio a recoger unos documentos, seguidamente el recurrente entró y, tras arrebatarle la carpeta con los documentos, la tiró sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándole las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo, pese a que le suplicaba que no lo hiciera, situación que terminó porque ella logró zafarse de él a base de forcejeos. Instante en el que comenzó a llorar, y entonces el recurrente le dio una bofetada al tiempo que le decía que se calmase y, como seguía llorando le dio varias bofetadas más.

UNDECIMO

Junto a la ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, que la Sala de Instancia deduce de lo expuesto, el Tribunal valora como verosímil el relato de la víctima al entender que su testimonio ha contado además con la corroboración del informe médico forense, del que resulta que la víctima padecía un estado de labilidad, aclarando en el acto del juicio que su situación era fruto del estado de opresión a la que le tenía sometida el acusado, y sus últimos episodios, los que le llevaron a denunciar los hechos, fueron las dos agresiones sexuales objeto del presente procedimiento, presentando claros síntomas de "flashback", labilidad emocional cuando vuelve a revivir las situaciones traumáticas vividas.

Asimismo la veracidad del testimonio se encuentra también corroborada por el informe de valoración psicológica efectuado en la causa y ratificado en el acto del juicio. Así, el informe recoge que la víctima padece un trastorno por estrés postraumático, que se encuadra dentro de los trastornos de ansiedad, siendo la causa más probable la agresión física, el temor por su vida y por su integridad sexual, que se ha visto acompañado del acoso sexual con presencia de abuso de la fuerza física, concluyendo que el malestar emocional que sufre puede estar vinculado con el acoso psicológico mantenido en el tiempo.

Por último, el Tribunal de instancia afirma que la declaración de la víctima no ha quedado contradicha por la declaración del recurrente, quien admitió haberla golpeado, dándole unas bofetadas, pero negó las agresiones sexuales, además de denunciar a su esposa por las lesiones que había sufrido. Entiende la Sala que tales lesiones, tal y como constan en el informe obrante en el folio 96 de las actuaciones, fueron unas lesiones leves en el pecho y dolor en el movimiento del brazo izquierdo, compatibles con el comportamiento defensivo relatado por la víctima, quien al verse abordada por el recurrente, que tiene más corpulencia que ella, y que se había colocado encima, lo que hizo fue darle golpes en el pecho para tratar de defenderse y evitar la agresión.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

DECIMOSEGUNDO

Para el análisis específico de las exigencias de motivación de las sentencias fundadas en la declaración de la víctima, recuerda la reciente sentencia de esta Sala, núm. 190/2013, de 21 de febrero, que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha señalado de forma muy reiterada que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre , STS 724/2012, de 2 de octubre , STS 772/2012, de 22 de octubre , entre las más recientes),

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, en los términos anteriormente expresados, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación .

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS de 23 Octubre de 2.008 ).

En el caso actual no consta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que se haya acreditado ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. El Tribunal sentenciador ha valorado esta posibilidad, excluyéndola por las razones expresadas en la fundamentación jurídica, al afirmar que la víctima, desde el primer momento, trató de no denunciar a su marido por las agresiones sexuales, y únicamente por las lesiones que presentaba, porque no quería que se produjeran las consecuencias negativas que para ella y para sus hijos tenía el hecho de que el recurrente pudiera ingresar en prisión, lo que hace difícil pensar en una causa de animadversión que pudiese viciar el testimonio en este ámbito específico.

DECIMOTERCERO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual el relato de la víctima sexualmente agredida es internamente coherente, y no incluye aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles.

Por otra parte, como señala el Tribunal sentenciador existe como elemento de corroboración el dictamen pericial, que no debe utilizarse en si mismo como determinante exclusivo o esencial de la veracidad o inveracidad de la declaración de la víctima, pues esta veracidad debe ser apreciada por el Tribunal y no por los peritos, pero si como elemento objetivo de corroboración cuando las secuelas síquicas que pone de relieve el informe son características de un supuesto de abuso sexual, como sucede en el caso actual.

Asimismo las lesiones sufridas por el agresor, tal y como constan en el informe obrante en el folio 96 de las actuaciones, fueron, como se ha expresado, lesiones en el pecho y dolor en el movimiento del brazo izquierdo, claramente compatibles con el comportamiento defensivo relatado por la víctima, que al verse atacada por el recurrente, más corpulento que ella y que se había colocado encima, le dio golpes en el pecho para defenderse y evitar la agresión, por lo que las referidas lesiones constituyen nuevos elementos de carácter periférico que ratifican la credibilidad objetiva de la declaración de la víctima.

DÉCIMOCUARTO

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual también concurre dicha persistencia pues la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato realizado en su declaración ante el Juez de Instrucción, sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, según el criterio expresado por el Tribunal de instancia.

En consecuencia la declaración de la víctima, tanto dese la perspectiva de una valoración general de la razonabilidad de la motivación de la sentencia de instancia, como en un análisis particularizado de los parámetros de valoración reiteradamente expuestos por esta Sala para casos similares, constituye prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo, y con él de la totalidad del recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de Luis Carlos , contra sentencia de fecha 3 de julio de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

245 sentencias
  • ATS 335/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre La inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calif......
  • ATS 597/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, su inviabilidad deriva de que, mediante auto de aclaración de la sentencia recurrid......
  • ATS 1088/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanis......
  • ATS 1174/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre En cuanto a la circunstancia eximente de miedo insuperable, el motivo no puede prosperar debido a que no constan acreditados los elemen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • De las agresiones sexuales (arts. 178 a 180)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VIII
    • 14 Febrero 2020
    ...de 12 de septiembre. ECLI:ES:TS:2017:3251). Como recoge la STS núm. 553/2014, de 30 de junio, con expresa remisión a la STS núm. 355/2013, de 3 de mayo, el tipo penal se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o parcial, del miembro viril que se introduce, s......
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...asimismo, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M., “Delitos contra la libertad sexual: ¿Libertad sexual o moral sexual?”, cit., pp. 352-354. 164STS 355/2013, de 3 de mayo. En relación con la introducción de dedos se afi rma en esta sentencia que resulta independiente que sea total o parcial, siempre que......
  • Artículo 181
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo VIII Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...(STS núm. 411/2014 de 26 de mayo). Apartado 4-. Como recoge la STS núm. 553/2014, de 30 de junio, con expresa remisión a la STS núm. 355/2013, de 3 de mayo, el tipo penal se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o parcial, del miembro viril que se introduc......
  • De los abusos sexuales (arts. 181 y 182)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VIII
    • 14 Febrero 2020
    ...de 24 de junio. ECLI: ES:TS:2019:2204). Apartado 4º. Como recoge la STS núm. 553/2014, de 30 de junio, con expresa remisión a la STS núm. 355/2013, de 3 de mayo, el tipo penal se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o parcial, del miembro viril que se int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR