STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6502/2011 interpuesto por la mercantil ALNACAS, S. L. , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrada, promovido contra Auto de fecha 29 de julio de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , confirmado en reposición por posterior Auto de 17 de noviembre de 2011 , dictados en Incidente de Ejecución de la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 1493/2000, y acumulados, con fecha de 15 de marzo de 2004 .

Los recursos acumulados fueron formulados contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall dŽAlba (Castellón), adoptado en su sesión de 11 de octubre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la UE nº 5 del Plan Parcial en suelo urbanizable industrial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación.

Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA, representado por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez y asistido de Letrada, y la entidad ARCHELA CONTRACHAPADOS, S. L. , representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se siguieron los Recursos Contencioso-administrativos acumulados 1493/2000 , 1617/2000, 1781/2000 y 782/2001, promovidos por la entidad mercantil ALNACAS, S. L. (1493/2000), D. Guillermo y Dª. Tamara (1617/2000), D. Moises (1781/2000) y Dª. Camila (782/2001), y en el que fueron partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA , y las entidades mercantiles JHONSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. A. , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall dŽAlba (Castellón), adoptado en su sesión de 11 de octubre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la UE nº 5 del Plan Parcial en suelo urbanizable industrial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 29 de julio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA Tener por cumplido el Fallo recaído en las presentes actuaciones por el Ayuntamiento demandado".

Dicho Auto fue recurrido mediante recurso de reposición, por la entidad ALNACAS, S. L., que fue resuelto por Auto de 17 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el presente RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por ALNACAS, S. L. contra el auto de 29 de julio de 2011 ".

TERCERO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de ALNACAS, S. L. se presentó recurso preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad mercantil ALNACAS, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de enero de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala la anulación de los Autos y de los Acuerdos de los Plenos celebrados por el Ayuntamiento de Vall d'Alba en fechas 24 de junio de 2010 y 24 de marzo de 2011, y ordene o, subsidiariamente declare, que el Ayuntamiento debe realizar cuantas actuaciones formales y materiales sean necesarias para que los terrenos afectados por el Programa recuperen la situación física y jurídica que tenían con anterioridad a ser ejecutado el Programa posteriormente anulado por la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 7 de junio de 2012, ordenándose también, por providencia de 11 de septiembre de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA y ARCHELA CONTRACHAPADOS, S. L. , para que, en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó el AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA mediante escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 2012, en el que solicita la desestimación del recurso de casación, declarando no haber lugar a casar los autos recurridos y condenando en costas a la parte recurrente.

Por la representación de la entidad ARCHELA CONTRACHAPADOS, S. L. , se presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2012 oponiéndose igualmente al recurso de casación y solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, la desestimación del mismo, y subsidiariamente, le declare la condición de tercer adquirente de buena fe, con imposición de condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2013, continuándose la misma hasta el día 2 de abril de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar el fallo del mismo.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el Incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2004, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 1493/2000 y acumulados ---casada y anulada en casación por la STS de 28 de enero de 2009 --- se dictaron Autos de 29 de julio y 17 de noviembre de 2011 , del siguiente tenor literal:

  1. Auto con fecha 29 de julio de 2011 :

    "LA SALA ACUERDA Tener por cumplido el Fallo recaído en las presentes actuaciones por el Ayuntamiento demandado".

  2. Auto de 17 de noviembre de 2011 : "Se desestima el presente RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por ALNACAS, S. L. contra el auto de 29 de julio de 2011 ".

    SEGUNDO .- La Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de marzo de 2004 (en el Recurso Contencioso Administrativo 1493/2000 y acumulados, seguido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall dŽAlba, Castellón, adoptado en su sesión de 11 de octubre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la UE nº 5 del Plan Parcial en suelo urbanizable industrial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación), resolvió, en síntesis:

  3. Anular parcialmente el mencionado Acuerdo, por ser contrario a Derecho "desde la perspectiva analizada en este litigio, con el alcance razonado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta sentencia"; y,

  4. A continuación, reconoce "como situación jurídica individualizada el derecho de las partes recurrentes a ser indemnizados en las cuantías expresadas en nuestro Fundamento de Derecho Quinto-2, apartados A) y B), y que ascienden a un total (del que habrá de descontarse lo ya percibido por tales conceptos), según lo consignado en el apartado C), de 860.871 euros para la primera actora ("Alnacas, SL"), 714.718 euros para la segunda actora (416.040 euros para Don Guillermo y 298.678 euros para Doña Tamara ), 59.421 euros para el tercer actor (Don Moises ), y 460.928 euros para la cuarta demandante (Doña Camila ), y sus correspondientes intereses legales en todos los casos desde la fecha de la ocupación hasta el efectivo pago".

    Formulado contra la citada sentencia Recurso de Casación 5050/2004 , por las entidades JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. L., con fecha de 28 de enero de 2009 se dictó por esta Sala STS de 28 de enero de 2009 , que contenía la siguiente parte dispositiva:

    "1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades JOHNSSON MATTHEY CERAMICS, S. A., CERÁMICA KERSA, S. L. y GLASS CERÁMICA, S. L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en los recurso contencioso administrativo acumulados números 1493/2000 , 1617/2000 , 1781/2000 y 782/2001, formulados respectivamente por la entidad ALNACAS, S. L. (1493/2000), D . Guillermo y Dª. Tamara (1617/2000), D. Moises (1781/2000) y Dª. Camila (782/2001), contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA (Castellón), de fecha 11 de octubre de 2000, por el que fue aprobado definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 5 del Plan Parcial (en suelo urbanizable industrial), así como el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación, nombrándose Agente Urbanizador.

  5. - Que debemos anular y anulamos y casamos dicha sentencia.

  6. - Que estimamos los citados recurso contencioso-administrativo acumulados números 1493/2000, 1617/2000, 1781/2000 y 782/2001, formulados respectivamente por la entidad ALNACAS, S. L. (1493/2000), D. Guillermo y Dª. Tamara (1617/2000), D. Moises (1781/2000) y Dª. Camila (782/2001), contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALL D'ALBA (Castellón), de fecha 11 de octubre de 2000, por el que fue aprobado definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 5 del Plan Parcial (en suelo urbanizable industrial), así como el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación, nombrándose Agente Urbanizador, Acuerdo que anulamos, ordenándose retrotraer las actuaciones administrativas en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

  7. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación".

    El citado Fundamento Jurídico Sexto de la STS de 28 de enero de 2009, de esta Sala Tercera (Sección Quinta ) del Tribunal Supremo se señaló para casar la Sentencia de instancia:

    "Hemos de acoger el primero de los motivos planteados, encauzado a través del artículo 88.1.c) de la LRJPA , y en el que se consideran infringidos los artículos 68 y 71 de la citada Ley , ya que, si bien la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, declarando la nulidad del Acuerdo impugnado (en los términos que se perfilan en el apartado 1º del Fallo), sin embargo, tal declaración de nulidad es manifiestamente contradictoria con la situación jurídica individualizada que se reconoce en el apartado 2º del mismo Fallo de la sentencia.

    Esto es, analizando el contenido del apartado 1º del Fallo, en el mismo podemos desglosar tres aspectos:

    1. Se estiman parcialmente los cuatros recursos contencioso-administrativo acumulados formulados contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall dŽAlba de 11 de octubre de 2000, que contiene cuatro aspectos, que expresamente se describen en el citado apartado del Fallo: Se aprueba (1) el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 5 del Plan Parcial; se aprueba (2) el Proyecto de Urbanización; se aprueba (3) el Proyecto de Reparcelación; y se designa (4) Agente Urbanizador.

    2. En consecuencia, "se anula y deja sin efecto el Acuerdo impugnado, por ser contrario a Derecho".

    3. Pero como quiera que la estimación y la nulidad que se decide es una estimación ---y una anulación--- parcial, el Fallo señala y concreta el aspecto en el que se estiman y anulan parcialmente los recursos; esto es, según se expresa, la nulidad se produce "desde la perspectiva analizada en este litigio, con el alcance razonado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta sentencia".

    Pues bien, ya sabemos como se concreta la nulidad en el Fundamento Jurídico Cuarto. Que "procede la estimación del presente recurso y la declaración de nulidad del objeto de recurso planteado", y, a continuación, el fallo sigue diciendo que "Declarada la nulidad, procede retrotraer la actuación administrativa al período de información pública y simultánea competencia entre iniciativas (art. 46 LRAU) del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada y Proyecto de reparcelación".

    Y, concretado así el alcance del primer apartado del Fallo (esto es, ordenada la retroacción del procedimiento seguido para la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación), obvio es que tal declaración deviene absolutamente incompatible con la declaración que se realiza en el apartado 2º del Fallo ---y que se concreta en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma Sentencia---, esto es, con la valoración indemnizatoria que en el mismo Fundamento se realiza como consecuencia del valor del suelo ocupado y de las plantaciones, instalaciones y construcciones derribadas por su inclusión en el ámbito del Proyecto de Reparcelación. Dicho de otra forma, ni jurídica, ni lógicamente es posible retrotraer un procedimiento administrativo ---en este caso, para la aprobación de un Programa de Actuación Integrada y un Proyecto de Reparcelación--- y, al mismo tiempo, y de forma simultánea, fijar unas indemnizaciones derivadas de la materialización del Proyecto de Reparcelación que se anula y que ordena retrotraer. Ambos pronunciamientos resultan incompatibles y jurídicamente imposibles por cuanto no resulta viable aplicar el contenido de Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia (concretado en el apartado 1º del Fallo) y anulado el Proyecto de Reparcelación proceder a retrotraer el expediente hasta el momento de su información pública, y, al mismo tiempo, realizar la declaración indemnizatoria del Fundamento Jurídico Quinto (concretada en el apartado 2º del Fallo) con base en un Proyecto de Reparcelación que al mismo tiempo se anula.

    La Sentencia, infringe, pues, los artículos 67 y 71 de la LRJPA , y, por ello debemos anularla, casarla, y dejarla sin efecto, debiendo, a continuación, estimarse el recurso contencioso-administrativo, anular el Acuerdo impugnado en su integridad ---esto es todos sus aspectos--- y ordenar retrotraer el expediente seguido al período de información pública y simultánea competencia entre iniciativas (art. 46 LRAU) del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada y Proyecto de reparcelación, dando, por reproducidos, a tal efecto, los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia que anulamos".

    TERCERO .- A la citada conclusión de tener por ejecutada la anterior sentencia llegó la Sala de instancia ---en los Autos 29 de julio y 17 de noviembre de 2011 , aquí impugnados--- con base en los siguientes antecedentes y razonamientos, que extraemos de las Sentencias dictadas en las actuaciones y de los Autos impugnados:

  8. En el Auto de 29 de julio de 2011 , tras reproducir, en parte, el citado Fundamento Jurídico Séptimo de la STS de 28 de enero de 2009 , y el Cuarto de la sentencia de instancia, que la STS da por reproducidos, se acaba señalando:

    "Se pretende, en definitiva, restaurar las garantías omitidas de libre y pública concurrencia y competencia, con la finalidad de asegurar que la decisión de la Corporación sea objetiva. Ello es lo que se cumple, formalmente, con la retroacción ordenada por el Tribunal y asumida y cumplida por la Corporación; si los terrenos ya están urbanizados ---situación que ya se daba cuando se dictaron los pronunciamientos judiciales--- y ---como apuntan los recurrentes--- no existen en tales condiciones aspirantes a agente urbanizador, es una cuestión ajena a la situación reconocida en el fallo, que, con lo acordado por el Ayuntamiento de Vall dŽAlba, debe tenerse por cumplido".

  9. Por su parte, en el Auto de 17 de noviembre de 2011 , que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior, se rechazan las pretensiones de la entidad recurrente "consistentes en la demolición de todas las obras de urbanización ya ejecutadas sobre los terrenos en cuestión, la restitución de todas las construcciones, plantaciones e instalaciones preexistentes, o, en su caso, la indemnización de su importe, y, en definitiva, la restitución a cada propietario, de su finca, en el estado inicial en el que se encontraban antes de del inicio de las actuaciones urbanísticas anuladas".

    Si bien se observa, una doble argumentación puede deducirse del Fundamento Jurídico Único de este Auto:

    1. Que, con tal pretensión, "se está forzando a que la Corporación plantee la imposibilidad de ejecución del fallo, cuando es sabido que la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión de imposibilidad de ejecución de una sentencia firme le corresponde al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento de la sentencia".

    2. Por otra parte, "que no cabría la anulación de derechos dominicales de terceros, que no han tenido la posibilidad de actuar en este procedimiento, asumiendo atribuciones que corresponderían en su caso a los órganos jurisdiccionales civiles, sino que el principio de conservación de los propios actos administrativos, unido a los principios de proporcionalidad, buena fe y de prohibición del enriquecimiento injusto, impiden acceder a lo solicitado".

    3. Por todo ello, se considera que mediante el Acuerdo de 24 de marzo de 2011 el Ayuntamiento "lleva a cabo los trámites que omitió" , remitiendo ---en relación con pretensión subsidiaria de que le sea satisfecha por la Corporación la indemnización sustitutoria reconocida--- a que las mismas se formulen "de forma autónoma, en el seno de las referidas actuaciones administrativas iniciadas por el Ayuntamiento demandado".

    CUARTO .- Contra dichos Autos la entidad ALNACAS, S. L. ha interpuesto recurso de casación en el que, al amparo del artículo 87.1.c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y bajo el ropaje de un solo motivo de impugnación, en realidad, articulada los que a continuación se expresan en relación con cada uno de los actos impugnados:

    1. En relación con el Auto de 29 de julio de 2011 :

      1. La incongruencia del mismo, por considerar ejecutada la sentencia, a la vista de lo expresado en su Fundamento Jurídico Primero in fine cuando considera la cuestión planteada por la recurrente como "ajena a la situación reconocida en el fallo, que, con lo acordado por el Ayuntamiento de Vall d'Alba, debe tenerse por cumplido".

      2. La errónea interpretación de la STS dictada en autos al considerar innecesarios los trámites ordenados por la misma por estar urbanizados y construidos los terrenos, entendiendo que solo cuando se produzca la previa reposición a la situación física y jurídica existente con anterioridad resultarían posibles los mismos, y, entonces, podría presentarse una proposición jurídico económica con el fin de ejecutar los instrumentos urbanísticos.

      3. Porque el Auto contradice los términos del Fallo de la sentencia.

    2. Y, en relación con el Auto de 17 de noviembre de 2011 , se señala:

      1. Que nunca se ha forzado al Ayuntamiento al planteamiento de la imposibilidad de cumplir el fallo de la sentencia.

      2. Que las SSTS que el Auto cita no son de aplicación al supuesto de autos, fundándose la oposición en que se haya considerado ejecutada la sentencia apartándose de los términos del fallo de la misma.

      3. Que es desafortunada la apelación a los terceros y a la asunción de competencias del orden jurisdiccional civil, rechazando las argumentaciones hipotecarias, la referencia a los principios de conservación de los actos propios, proporcionalidad y buena fe, así como la citación del enriquecimiento injusto.

      Por todo ello, en síntesis, se solicita en el recurso de casación la (1) anulación de los Autos impugnados, y, en consecuencia, (2) de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vall dŽAlba adoptados en sus respectivas sesiones de 24 de junio de 2010 (que dispuso someter a información pública el PAI, sin la previa reposición física y jurídica de la situación previa existente) y de 24 de marzo de 2011 (por el que fue aprobado y adjudicado el mismo PAI), (3) ordenando, o ---subsidiariamente--- declarando que el cumplimiento de la sentencia exige que el Ayuntamiento, previamente a adoptar el acuerdo de someter a información pública el PAI debía realizar cuantas actuaciones formales y materiales fueran necesarias para que los terrenos afectados por el mismo recuperaran la situación física y jurídica que tenían con anterioridad; añadiendo (4): "Todo ello sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento de promover un incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia, en caso de que entienda que existe imposibilidad legal o material para restituir los terrenos incluidos en el ámbito del Programa anulado a la situación física y jurídica que exista en el momento anterior a ser aprobado el Programa".

      QUINTO .- Con carácter previo al análisis del motivo formulado hemos de proceder a analizar las causas de inadmisión del mismo que formulan tanto el Ayuntamiento de Vall dŽAlba como la entidad Archela Contrachapados, S. L..

      La representación municipal fundamenta tal pretensión, al amparo del artículo 93.2.A) de la LRJCA , de una parte, por cuanto la cuantía litigiosa, según se expresa, no excede de 600.000 euros (nueva cuantía casacional de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2011, de 10 de octubre); y, de otra, por cuanto, habiéndose anunciado el motivo al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA , sin embargo, en el escrito de interposición no se hace mención alguna a cuestiones que directa o indirectamente no hayan sido decididas en la sentencia que se ejecuta, sin que, desde otra perspectiva, se fundamente en el escrito de interposición del recurso de casación que los autos recurridos contradigan la sentencia.

      La pretensión de inadmisión del recurso de la entidad particular personada como recurrida se fundamenta en este último inciso del artículo 87.1.c) de la LRJCA , considerando que no puede entenderse que los autos impugnados "contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

      Pues bien, ambas causas de inadmisión han de ser rechazadas:

    3. El artículo 86.2.b) de la LRJCA en la versión vigente antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptuaba del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros ---salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso---.

      Según establece el artículo 41.1 de la LRJCA , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la Resolución impugnada o que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido; estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --- artículo 93.2.a) de la mencionada LRJCA --- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, siendo también irrelevante y sin que sea impedimento que la cuantía litigiosa se fijara como indeterminada porque las partes procesales no efectuaron las actuaciones para determinarla (dado que tal cuantía no era relevante para la controversia que se planteaba), siendo éste un elemento de orden público procesal que es apreciable de oficio.

      Por otra parte, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( STS de 21 de abril de 2009 RC 10783/2004 y de 2 de febrero de 2006, RC 5500/2001 , con abundante cita de sentencias en el mismo sentido).

      En el supuesto de autos la situación concreta que debemos tomar en consideración fue ---según acepta el propio Ayuntamiento que propone la causa--- que en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia del que derivan los autos ahora impugnado la cuantía fue fijada en 940.522,61 euros (mediante Auto de 11 de octubre de 2003), pero como quiera que el Tribunal Supremo casó la sentencia ordenando la retroacción de actuaciones, la ejecución de la misma ---según se expone--- no tiene ningún contenido económico, y tampoco los autos que se impugnan.

      Pues bien, visto el contenido de los autos impugnados, debemos llegar a la conclusión de que, pese a encontrarnos en la fase de ejecución de la sentencia del recurso que se tramitó con la cuantía expresada, no existen motivos para llevar a cabo una alteración de la misma; pese a que la decisión inicial que habremos de adoptar gira en torno a si la sentencia ha sido ejecutada, y la misma ha sido dictada en el procedimiento seguido con la expresada cuantía, a mayor abundamiento, de la segunda decisión sobre la que tendremos que pronunciarnos ---procedencia o no de la concurrencia de causa de inejecución de la sentencia--- podría, en su caso, derivarse una responsabilidad indemnizatoria sustitutoria sobre cuya cuantía tenemos las referencias establecidas ---en su día--- por la sentencia de instancia desde la perspectiva entonces decidida, y, obviamente, las cuantías entonces manejadas ya superaban los parámetros cuantitativos que se consideran ausentes.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los antes citados artículos 86.2.b ) y 41.3 de la LRJCA , no procede acordar la inadmisión del presente recurso por insuficiente cuantía litigiosa.

    4. En relación, pues, con la segunda causa de inadmisión debemos comenzar recordando, para situar el especial ámbito del recurso de casación en el que nos encontramos, que, con reiteración ---por todas nuestras SSTS de 4 de marzo de 2004 y 9 de mayo y 24 de julio de 2007 --- hemos puesto de manifiesto que

      "... esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

      Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así: (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que "Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo". En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA , pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

      Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

      Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo" .

      En el supuesto de autos, los autos impugnados consideran que la sentencia ---a la vista de los Acuerdos plenarios adoptados por el Ayuntamiento de Vall d'Alba--- ha sido ejecutada. El motivo que se formula por la entidad recurrente ---que cuenta con una diversa argumentación como hemos puesto de manifiesta--- plantea la cuestión de sí, para proceder a adoptar los referidos Acuerdos municipales con los que se cumplimentara el ausente trámite de información pública, previamente, el Ayuntamiento debió proceder a la restauración de la realidad física y jurídica, considerando que, solo así, podía entenderse correctamente cumplimentado el fallo de la sentencia.

      Por tanto, si bien se observa, el recurso de casación se fundamenta en la determinación ---concreción del ámbito, si se quiere--- de la sentencia, aspecto que, sin duda alguna, resulta imprescindible para poder comprobar si los autos ---declarando ejecutada la sentencia--- contradicen el fallo de la misma o están resolviendo cuestiones no decididas en la misma. Repárese que nada puede contradecir más lo resuelto en el fallo que una sentencia que acuerda su carácter de sentencia ejecutada ---como acontece en el supuesto de autos---, ya que, en definitiva, lo que está en juego es el ejercicio de nuestra potestad jurisdiccional haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 del Constitución Española ). Téngase en cuenta, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2012 , "abundando en los contornos de nuestra decisión en estos casos, que cuando nos encontramos en la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LRJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo" . En este sentido, la STC 99/1995, de 20 de junio , declara que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración".

      La inadmisibilidad, pues, por esta vía, debe ser también rechazada.

      SEXTO .- Hemos de dar una respuesta conjunta a las diversas argumentaciones que se utilizan por la entidad recurrente ---en relación con los dos Autos impugnados--- en el marco del único motivo de impugnación planteado.

      En síntesis, hemos de señalar que la Sala de instancia debió responder al planteamiento que se le realizaba por la recurrente de tramitar y pronunciarse sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia de que los Autos impugnados traen causa.

      En los mismos, como se ha expuesto, se señalaba que la sentencia debía de considerarse ejecutada con las actuaciones --- que se califican de "formales" en el primero de los Autos impugnado--- llevadas a cabo por los respectivos Plenos municipales de referencia, en los que (1) se ordenaba la retroacción del expediente urbanístico para el cumplimiento de los trámites omitidos, que habían determinado la nulidad jurídica de dicha actuación (información pública del Programa de Actuación Integrada), y, (2) se aceptaba la práctica realizada de tales trámites, pero, sin haber previamente ordenado la recuperaran de la situación física y jurídica que tenían con anterioridad, como reclamaba la recurrente; la Sala considera que, en tal situación de retroacción de actuaciones, las circunstancias de que los terrenos ya estuvieran urbanizados y de que en tales condiciones no concurrieran aspirantes a la condición de agente urbanizador, "es una cuestión ajena a la situación reconocida en el fallo". Por otra parte, al adoptarse tal decisión ---y no existir un pronunciamiento respecto de la existencia de causa de imposibilidad de ejecución---, la Sala de instancia se remitía, en relación con la pretensión subsidiaria, a su planteamiento "de forma autónoma, en el seno de las referidas actuaciones administrativas iniciadas por el Ayuntamiento demandado".

      La Sala de instancia era consciente de la pretensión de la recurrente sobre la ejecución de la sentencia ---y conoce perfectamente que la misma se concreta en que, antes de la retroacción de trámites, se recupere la realidad física y jurídica de los terrenos afectados---, pero, sin embargo, considera que con tal planteamiento "en definitiva, se está forzando a que la Corporación plantee la imposibilidad de ejecución del fallo", procediendo a rechazar el mismo porque, según expresa, "la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión de imposibilidad de ejecución de una sentencia firme le corresponde exclusivamente al "órgano -administrativo obligado al cumplimiento".

      No es exactamente así, debiendo insistirse en que la Sala de instancia debió ordenar la tramitación del incidente de concurrencia de imposibilidad de inejecución de sentencia, pues, con la simple y formal retroacción de actuaciones tendentes a la participación y concurrencia ciudadana, pero manteniendo, sin embargo, la realidad física completamente alterada, y la realidad jurídica ---posiblemente--- distorsionada por la presencia de nuevos titulares registrales, obvio es que solo se consigue una ejecución "formal" de la sentencia, ya que con ello no se extrae del fallo de la misma toda la potencialidad innovadora que la misma contiene en sus ámbitos jurídicos y físicos.

      Debe, pues, rechazarse el pronunciamiento de que la sentencia se encuentra ejecutada.

      SEPTIMO .- Debemos insistir (como hemos expuesto en STS de esta misma fecha dictada en el RC 918/2012 ) en que "a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual "la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso", la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional".

      La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo artículo 103.1 , cual es el órgano jurisdiccional competente dentro del expresado orden jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional; y así, dispone que el "ejercicio" concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales "compete al ---órgano judicial--- que haya conocido del asunto en primera o única instancia". En el supuesto de autos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

      Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE), que señala que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

      La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

      Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales"; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes".

      Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 22/2009, de 26 de enero ) ha recordado que:

      "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2).

      Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4).

      También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)".

      La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen". Pero la obligación es mas amplia. El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de "prestar la colaboración requerida ---por los Jueces y Tribunales--- en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto" ---que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ---, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA , al señalarse que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto". La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando "la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y ... entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ...".

      OCTAVO .- Con lo actuado por el Ayuntamiento ya hemos indicado que no puede considerarse ejecutada la sentencia; y, ante tal situación hemos de remitir las actuaciones a la Sala de instancia al objeto de que, en los términos expresados, se pronuncie sobre la imposibilidad de ejecución de la misma como consecuencia de la diferente realidad física y jurídica existente sobre los terrenos afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la LRJCA .

      En la misma STS de esta misma fecha antes citada, hemos señalado: "En tal sentido conviene recordar, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, que la resolución jurisdiccional del incidente de inejecución, debe abarcar tres aspectos diferentes:

      1) La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo ya en relación con el artículo 107 LRJCA 56, la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que:

      "El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- articulo 105.1 de la L.J .---.

      La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma L.J ., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

      2) En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá pronunciarse sobre la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución.

      Se trata, sin duda, de una habilitación legal escasamente explorada en la práctica jurisdiccional y que, por su ubicación sistemática, no debe de ser entendida como una habilitación, exclusivamente, establecida para proceder a la ejecución de la sentencia en los mismos términos del fallo (pues ese mandato ya se contiene en el artículo 104.1 de la LRJCA ). Por el contrario, este inciso del artículo 105 implica una específica habilitación al Juez o Tribunal para que, en el marco del supuesto de imposibilidad que el precepto regula, el mismo órgano jurisdiccional pueda adoptar ---incluso de oficio, previa audiencia--- cuantas medidas resulten necesarias para la ejecución de la sentencia, aunque fuere de una forma diferente a la contemplada en el fallo, y sin tener que recurrir, de forma irremisible y necesaria, al mecanismo expresamente previsto de la indemnización, que, si bien se observa, no cuenta con el carácter de obligatorio, por cuanto el legislador se cuida de establecer, tal posibilidad, "en su caso". A título de ejemplo bien pudieran ---cual medida compensatoria o indemnizatoria de ámbito general--- imponerse modificaciones obligatorias del planeamiento, o determinaciones urbanísticas de carácter público o social, con las que tratar de compensar la anterior vulneración de las normas urbanísticas cuya eliminación no ha resultado posible por la concurrencia de la causa expresada; por otra parte, la participación o la colaboración material o económica de los causantes o responsables de la infracción o de los beneficiados por la misma ---jurisdiccionalmente impuesta con este apoyo--- podría resultar un adecuado mecanismo que socialmente paliare o rehabilitare la situación de hecho producida y de imposible alteración futura; instrumento este que, por otra parte, tendría acogida tanto en el marco del esencial principio de equidistribución de beneficios y cargas, como en el del ámbito de la adecuada gestión urbanística materializada en el marco de algún convenio de esta índole, pues, no debe olvidarse que en el vigente artículo 3º del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) señala que "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general".

      En esta línea en la STS de 18 de febrero de 2008 ya dijimos que "la propia sistemática del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional obliga a considerar que, en los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, la indemnización económica sustitutiva es un último recurso al procede acudir, en su caso, cuando no caben otras medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria".

      Por su parte en la SSTS de 26 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2009 hemos declarado que:

      " ... según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria "fijando en su caso la indemnización que proceda..." (artículo 105.2 citado).

      La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Ahora bien, habiendo sido solicitada la compensación sustitutoria, aunque al formular esta petición los recurrentes no hayan especificado la índole y entidad de los perjuicios sufridos, la decisión de denegarla habría merecido una respuesta más detenida por parte de la Sala de instancia, más allá de la escueta declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia "sin derecho a indemnización alguna".

      3) En tercer lugar, habrá de proceder incluso a la fijación, en su caso, de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada. En principio, el procedimiento se considera como único, pero no existe inconveniente, de conformidad con el 71.1.d) LRJCA, para determinar simplemente las bases para la fijación de la cuantía de la indemnización, cuya definitiva concreción se determinará en ejecución de la mencionada resolución. Así en la STS de 27 de junio de 2006 , se señaló que

      "... ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

      En la ya citada de 27 de enero de 2007, por su parte, se señaló que:

      " ... ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA , dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

      (...) no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

      (...) No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ , genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004 ...".

      Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2009 dispuso que:

      "En síntesis, pues, se trata la actuación que examinamos de una sustitución ejecutoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional obligado a ejecutar las sentencias y en la que, si bien se observa, el artículo 105.2 tan solo impone la necesidad de audiencia de las partes, mas no una petición concreta de indemnización ---cual si de una relación bilateral se tratara---, ya que la fijación de la indemnización sustitutoria ---en su caso--- va implícita y deriva de la previa declaración de concurrencia de causa de inejecución de sentencia; ámbito, como señala el mismo artículo 105.2 en el que el Tribunal ---obligado a ejecutar las sentencias--- cuenta con la posibilidad de adoptar "las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria", habilitación que la aleja de una interpretación presidida por el principio dispositivo o de instancia de parte".

      En la STS de 15 de noviembre de 2012 se expuso que:

      "... como se ha advertido por este Tribunal Supremo en tantas ocasiones como se han presentado, ha de convenirse que el artº 105.2 de la LJ no impone de manera automática e inexorable la obligación al órgano judicial ejecuntante de fijar o establecer una indemnización, como sin duda se colige de los términos utilizados en el expresado artículo, "fijando en su caso la indemnización que proceda".

      Habrá, pues, que examinar caso por caso los hechos determinantes. Y ya observamos como la Sala de instancia considera que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado daño alguno, tratándose de materializar una ganancia irreal, meramente especulativa. en definitiva ni hubo daño emergente, ni lucro cesante, sino simplemente el deseo de la parte recurrente de obtener una compensación por la ilegalidad denunciada y apreciada. Lo que no acepta la parte recurrente para la que la realidad del daño es incuestionable".

      Desde otra perspectiva la ya citada STS de 26 de mayo de 2008 (Recurso de casación 89/2006 ), que reitera la STS de 19 de octubre de 2009 , se ha pronunciado acerca de la identificación y acreditación de los perjuicios derivados de la imposibilidad legal o material de ejecutar de la sentencia, señalando al respecto:

      "(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

      Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega ...".

      NOVENO .- En consecuencia, debemos acoger el motivo planteado por la entidad recurrente, anular los Autos impugnados y declarar que ---por las razones y justificaciones expresadas en los mismos--- la sentencia no se encuentra ejecutada y que la Sala de instancia debe pronunciarse sobre la concurrencia de causa de imposibilidad legal o material para la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de marzo de 2004 , casada por la de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 .

      DÉCIMO .- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad ALNACAS, S. L. contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de julio y 17 de noviembre de 2011 , dictados en el Incidente de ejecución del Recurso Contencioso administrativo 1493/2000, en el que recayó sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de marzo de 2004 , luego casada por la de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha 29 de julio y 17 de noviembre de 2011 , dictados en el Incidente de ejecución del Recurso Contencioso administrativo 1493/2000, que declararon la completa ejecución de las sentencias citadas.

  3. - Que debemos remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que ---en los términos expresados en los Fundamentos de esta sentencia---, resuelva sobre la posible concurrencia de causa de imposibilidad legal o material para la ejecución de la sentencia, y, en su caso, sobre las consecuencias legales de ello derivadas.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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