STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 3442/2011 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 484/2009 en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2008 se publicó en el BOE anuncio de la Dirección General del Catastro que hace pública su Resolución de 26 de septiembre de 2008, que aprobó las ponencias de valores especiales correspondientes a: Grupo A 1. Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, con indicación de que dicha Resolución suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral de dichos inmuebles, y que las indicadas ponencias de valores especiales se encontraban expuestas al público en la propia Dirección General del Catastro.

SEGUNDO

El 20 de noviembre de 2008 se promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación contra la Resolución de 26 de septiembre anterior y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, el 26 de febrero de 2009 se dedujo nuevo escrito que comienza precisando que el objeto de la impugnación es la Ponencia Especial de Valores de los Parques Eólicos y que se entiende improcedente la consideración de los parques eólicos como BICEs por no concurrir en ellos todos los requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; indirectamente se impugnaban determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI, en lo sucesivo) y el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, que aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

El TEAC, en resolución de 26 de mayo de 2009 (R.G. 181-09), acordó desestimar la reclamación.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 26 de mayo de 2009 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Sexta y resuelto en sentencia de 18 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de septiembre de 2009, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2011 el Secretario Judicial tuvo por preparado recurso de casación, acordando la elevación de las actuaciones a esta Sala Tercera y emplazando a las partes para que comparezcan ante este Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara. El recurso de casación interpuesto fue admitido por providencia de 17 de octubre de 2011.

Y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES S.A., la sentencia de 18 de marzo de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 484/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009 por la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra Resolución de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 por la que se aprobaron las ponencias de valores especiales correspondientes a Grupo A1. Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se funda el recurso son los siguientes:

  1. ) Al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley Jurisdiccional , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Al amparo de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley Jurisdiccional , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la parte, al adolecer la sentencia impugnada de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infringir la sentencia que recurrimos los artículos 24 y 9 de la Constitución Española , puestos en relación con el artículo 54 de la LRJPAC.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infringir la sentencia que recurre el artículo 8 del TRLCI, ya que confirma la configuración como BICE de los parques eólicos sin valorar si concurren o no en cada uno de ellos todos y cada uno de los necesarios para que un bien inmueble pueda tener la consideración de BICE.

  5. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 9 y 24 de La Constitución y el artículo 54 de la LRJPAC, al confirmar un coeficiente de antigüedad establecido por la Ponencia de Valores que resulta ser claramente insuficiente, carente de toda motivación e ilegal.

  6. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la Sentencia recurrida infringe los artículos 14 y 31 de la Constitución , al confirmar un coeficiente de concesión establecido tanto en el Reglamento de Valoración de BICE como en la Ponencia de Valores, que no tiene en cuenta otros posibles derechos limitativos del dominio que puedan recaer sobre los parques eólicos confirmando un trato diferenciado discriminatorio que vulnera los criterios de coordinación, y que valora de manera idéntica elementos con circunstancias distintas, como sería el hecho de no considerar en la valoración la circunstancia de ser o no titular de los terrenos sobre los que se asientas los parques eólicos, la no consideración de diferencias tecnológicas, la existencia o no de edificio de control o subestación, etc.

  7. ) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al producir la Sentencia impugnada infracción del principio de legalidad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 58/2003 , de l7 de diciembre, General Tributaria, debido a que declara conforme a Derecho la Ponencia debatida, pese a que, si bien el desarrollo de las reglas generales de valoración de los BICE se encuentra reservada al Reglamento que desarrolle el TRLCI, en el Reglamento de Valoración de BICE no fueron incluidos criterios específicos de valoración de los parques eólicos habiendo sido desarrollados directamente en la Ponencia de Valores Especial sin que se haya cumplido el preceptivo desarrollo reglamentario previo.

TERCERO

1. En el primer motivo de casación, la recurrente entiende que en el presente caso se ha producido una incongruencia omisiva, en tanto que la Sala enjuiciadora ha dejado sin resolver varias de las cuestiones planteadas por la recurrente que, de haber sido apreciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, podría haber provocado la anulación total o parcial de la Ponencia de Valores recurrida.

En concreto, la incongruencia se produce por entender la recurrente que la sentencia no concluye sobre las siguientes pretensiones aducidas en el escrito de demanda:

--En el apartado b) del Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda presentado la recurrente señaló que el procedimiento seguido en la elaboración de las Ponencias de Valores Especiales se desarrolló de tal forma que impidió contar con todas las garantías jurídicas para los administrados, adoleciendo por tanto de una más que evidente falta de motivación..

--Asimismo, la recurrente manifestó en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda presentado que la Ponencia de Valores recurrida infringía el apartado 1 del articulo 8 del TRLCI, dado que califica a todos los parques eólicos como BICE con independencia de que se cumplan o no todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho apartado.

  1. La congruencia exigible respecto de la sentencia es un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas pro las partes y los motivos aducidos por éstas.

Se incurre en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones planteadas en la demanda.

Pues bien, en este caso la sentencia da respuesta a las pretensiones de las partes, sin dejar imprejuzgadas las cuestiones objeto de litigio. De otra parte, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida tiene la necesaria coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

La recurrente planteó en la demanda falta de motivación de la Ponencia de Valores Especial, del procedimiento de elaboración de la citada Ponencia de Valores y de la Resolución del TEAC impugnada en este recurso; improcedencia de la consideración de los Parques Eólicos como BICES; depreciación por antigüedad, incorrección del coeficiente fijado en la Ponencia, e ilegalidad de la Ponencia de Valores; incorrección en la configuración del coeficiente de concesión e ilegalidad del Reglamento de valoración de BICES; improcedencia de incluir en la valoración de los BICES la maquinaria e inconstitucionalidad del artículo 8.3 TRLCJ; vulneración de principio de legalidad y necesidad de desarrollo reglamentario previo a la ponencia especial.

La sentencia recurrida fue dando respuesta a los motivos de oposición formulados y acabó desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución del TEAC de 26 de mayo de 2009 que desestimó la reclamación interpuesta por la entidad ahora recurrente en casación contra la resolución de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 por la que se aprobaron las Ponencias de Valores especiales correspondientes a los Parques Eólicos. No se aprecia incongruencia omisiva alguna y el motivo debe desestimarse.

CUARTO

1. Para el caso de que esta Sala entendiera que la incongruencia omisiva no se ha producido, la recurrente opone a la sentencia recurrida el defecto de motivación que denuncia en el segundo motivo de casación, basándose en que la Sala de instancia no efectúa razonamientos claros que permitan conocer los motivos que le han llevado a desestimar cada una de las pretensiones planteadas por la recurrente.

  1. A juicio de esta Sala no se puede decir con razón que los argumentos empleados por la Sala de instancia sean tan genéricos que no satisfagan la exigencia extrínseca de motivación. La sentencia recurrida no es, en modo alguno, una decisión basada en generalidades.

La sentencia está motivada, atendiendo a las alegaciones de las partes y a los hechos del proceso concreto de que se trata, constituyendo una respuesta razonada a los planteamientos singulares de las partes. La resolución judicial combatida cumple sobradamente con la exigencia legal de motivación por ser ésta suficiente, atendiendo al contenido de la resolución considerada en sí misma y al proceso en su conjunto, singularmente a las alegaciones y pretensiones de las partes que hubieran conformado el debate, sin que, en ningún caso, pueda alegarse indefensión de las partes intervinientes en el proceso.

QUINTO

1. Con carácter subsidiario a la incongruencia omisiva y al defecto de motivación alegados en los anteriores motivos del recurso de casación, la recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española , puestos en relación con el artículo 54 de la LRJPAC, al no apreciar las infracciones denunciadas en el escrito de demanda sobre la absoluta falta de motivación de la Ponencia de Valores Especial, del procedimiento de elaboración de la citada ponencia de valores y de la Resolución desestimatoria del TEAC de 26 de mayo de 2009.

El TRLCI habilita a las ponencias de valores para que, a partir de unas normas reglamentarias de carácter general, establezcan los criterios concretos de valoración para los bienes inmuebles a los que sea de aplicación, con el fin de que las valoraciones se adecuen a la realidad concreta de cada municipio o del BICE en concreto valorado, respeten los principios de coordinación nacional y se adecuen a los valores de mercado sobre los cuales aplicar el coeficiente de referencia al mercado.

A pesar de lo anterior, la Ponencia de Valores Especial se ha limitado a establecer una serie de módulos, coeficientes y parámetros de valoración de una forma absolutamente genérica y desconectada por completo del bien concreto; ello, añadido a la ausencia en el expediente administrativo, pese a las reiteradas peticiones de la recurrente, de toda la documentación utilizada por la Dirección General del Catastro para su aprobación, ha impedido conocer los fundamentos concretos que la Dirección General del Catastro ha seguido para su configuración y para fijar los parámetros de valoración que en ella se contienen. Como muestra de ello debe señalarse que todos los parques se han valorado de forma idéntica, con independencia de sus características y tipología constructiva o de su ubicación geográfica, sin justificación de por qué se ha optado por un coeficiente o módulo concreto en lugar de otro distinto.

La recurrente denuncia también en este motivo la absoluta falta de motivación del procedimiento de elaboración de la Ponencia de Valores.

El Acta de la reunión de la Comisión superior de Coordinación Inmobiliaria celebrada el 10 de septiembre de 2008 no da respuesta a ciertos puntos, ineludibles para la elaboración de la Ponencia de Valores Especial:

Así, resulta evidente que el Reglamento de Valoración de los BICES no contiene criterio alguno para la valoración de los Parques Eólicos y, al ser necesario por mandato legal, debía justificarse su utilización; esta manifestación en la Comisión refrenda, sin duda alguna, que la Ponencia de Valores Especial vulnera el principio de legalidad, al no haberse desarrollado en forma reglamentaria los principios y criterios de valoración aplicables a los parques eólicos.

Y la justificación de la "valoración singularizada" no se ve cumplida con el mero hecho de referir la valoración de forma genérica a la potencia de los parques eólicos, sin considerar las particularidades de cada uno de los inmuebles a valorar.

El artículo 11 .c) del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el TRLCI (en adelante, Reglamento del TRLCI) establece que las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria deben acordar las áreas económicas homogéneas; por lo tanto era preciso analizar si todos los parques debían encuadrarse en la misma área o sector. Sin embargo no consta que exista ningún estudio que fundamente tal decisión de que todos los parques eólicos se incluyan en el mismo área o sector.

Es preciso señalar, además, que, a diferencia del resto de BICES, los parques eólicos de todo el territorio nacional se agrupan en una única Ponencia; ello obviamente ha significado que las valoraciones de los parques se hayan realizado atendiendo a parámetros generales y no concretados a los bienes específicamente valorados en cada caso.

La sentencia de la Audiencia Nacional objeto de impugnación no ha hecho mención de los anteriores extremos

Como último punto del presente motivo casacional, la recurrente pone de manifiesto la infracción que de lo dispuesto en los artículos 24 y 9 de la Constitución Española implica la confirmación de la Resolución del TEAC impugnada por parte de la Sentencia dictada por la Sala de instancia.

La recurrente señaló en el escrito de demanda la falta de competencia del TEAC para resolver sobre algunos de los motivos alegados por la recurrente. Sin embargo, lo que se denunciaba en el escrito de demanda era la falta de motivación de la Resolución del TEAC por no haber entrado a conocer sobre aspectos que fueron alegados por la recurrente en su escrito de reclamación económico-administrativa y sobre los que, pese a que el TEAC sí era competente, no se produjo pronunciamiento alguno.

La Resolución del TEAC solo se pronunció sobre las alegaciones referentes a la supuesta falta de motivación de la Ponencia, supuesta consideración de los parques eólicos como BICE y sobre el método valorativo del módulo de coste unitario por potencia recogido en la Ponencia.

El TEAC no entró a analizar lo más mínimo los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de alegaciones en cuanto a la depreciación física, económica y funcional de los elementos que componen un parque eólico y se limitó a rechazarlos sin más.

  1. El artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, dispone que "la ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 preceptúa que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

Por tanto, los criterios aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria constituyen un antecedente previo a la elaboración de las ponencias especiales de valores. Y en el caso presente, la Ponencia se ha ajustado a las directrices de dicha Comisión, tal como figura en el Acta de la reunión de 10 de septiembre de 2008, obrante en el expediente administrativo, debiendo añadirse que el artículo 25.1 de la Ley del Catastro en ningún caso establece la necesidad de que los criterios de coordinación hayan de incorporarse a la Ponencia.

La Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos está, pues, suficientemente motivada ya que reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado. Así, en su Capítulo 1 la Ponencia describe el ámbito y marco normativo y la justificación de la redacción de la Ponencia, y en su Capítulo II los criterios de valoración, con cita de los criterios de coordinación y los criterios de valoración aplicables, distinguiendo en este último apartado entre los criterios de valoración del suelo y de las construcciones, indicando el valor unitario del suelo (0,567 €/m2), el método valorativo de las construcciones, los coeficientes de depreciación por antigüedad y la aplicación del coeficiente de referencia al mercado para determinar el valor catastral. Cuestión distinta es que la recurrente tenga otros criterios o alternativas diferentes y cuya aplicación pretenda, lo que no puede ser estimado. Así ocurre con la disconformidad de que se establezca el mismo módulo de valoración con independencia de la tecnología aplicada, llegándose a proponer un cuadro de coeficientes correctores en función de la potencia del autogenerador bajo la propia afirmación de que "las potencias de los aerogeneradores son indicativas de las tecnologías aplicadas".

En cuanto a la impugnación del Real Decreto 1464/2007, esta Sala, en sentencia de 30 de junio de 2010, desestimó recurso contencioso-administrativo 5/2008 interpuesto contra el mismo, en el que igualmente se alegaba la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES) por infringir el principio de capacidad económica y el de reserva de ley en materia tributaria establecidos en el artículo 31.1 y 3 de la Constitución Española y el 133.2 del mismo texto legal .

En efecto, se señalaba en dicha sentencia (Fundamento de Derecho Tercero):

"Considera el recurrente que los criterios de valoración catastral establecidos en el artículo 23.1 a), b), d) y e) plantean serias dudas de inconstitucionalidad en su aplicación a los BICES.

Concretamente, y con referencia al criterio de valoración atendiendo a la aptitud del bien inmueble para la producción, estima la demandante que al ser éste también el objeto del IAE y el del IBI, se produce una doble imposición.

Esta argumentación, como en general el recurso que decidimos, incide en un planteamiento que es en nuestra opinión claramente equivocado, pues considera el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo como un impuesto, cuando es evidente que pese a ser una norma tributaria no se regula en él figura impositiva alguna. Como la propia Exposición de Motivos de dicho texto afirma se trata "de un elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda".

Si esto es así, que el catastro es un elemento para la gestión de diversas figuras tributarias, pero no un impuesto, la valoración de los bienes atendiendo a su aptitud para la producción es patente que no roza ni de cerca ni de lejos con la problemática de la "doble imposición", pues en esta regulación, la catastral, no hay imposición. Ello, naturalmente, sin olvidar que la doble imposición requiere coincidencia de hechos imponibles (y no meramente de materia imponible) y que esa inconstitucionalidad ha de darse entre tributos estatales y autonómicos, nada de lo cual se da en la norma tachada de inconstitucionalidad.

En consecuencia, y a la vista de la naturaleza instrumental del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y de que no se produce ni el gravamen, ni la duplicidad impositiva alegada, el motivo debe ser desestimado".

Tampoco la Resolución del TEAC impugnada está carente de motivación, bien entendido que la Resolución no entra a resolver las cuestiones relativas a la constitucionalidad o legalidad de las normas de aplicación, por carecer el TEAC de competencia para pronunciarse sobre tales cuestiones, habiéndose limitado a examinar si la Ponencia de Valores impugnada se ajusta o no a las normas que son de aplicación.

SEXTO

1. En el cuarto motivo de casación la recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 8 del TRLCI, ya que confirma la calificación como BICEs de los parques eólicos sin valorar si concurren o no en cada uno de ellos todos los elementos necesarios para que un bien inmueble pueda tener la consideración de BICE.

De conformidad con lo que establece el artículo 8.1 TRLCI, para que un bien inmueble sea calificado como BICE deben concurrir conjuntamente en "el conjunto complejo de uso especializado" todos y cada uno de los elementos señalados en el precepto legal: suelo, edificio, instalaciones y obras de urbanización y mejora.

La representación procesal de ENEL afirma la improcedencia de calificar a los parques eólicos como BICES sin valorar si concurren en todos y cada uno de ellos los elementos necesarios para que un bien inmueble adquiera aquella calificación.

Aduce la recurrente que de la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 se deduce que la consideración de BICES de los bienes destinados a la producción de energía eléctrica (parques eólicos entre otros) queda subordinada a que constituyan un conjunto complejo ligado de forma definitiva por su funcionamiento y que esté integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, cuestión que, a juicio de ENEL, no necesariamente concurre en los parques eólicos.

Se añade a lo anterior que en el parque eólico no se incluyen necesariamente edificios y en cualquier caso no constituye un complejo ligado de forma definitiva para su funcionamiento o producción, por estar configurado en su mayor parte por aerogeneradores, cuya naturaleza los califica como maquinaria no ligada de forma definitiva a la obra civil, cuyo montaje o desmontaje puede llevarse a cabo sin menoscabo del parque, rebajando o aumentando la potencia instalada. Con ello, siempre a juicio de la parte recurrente, se incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 8.1 del Texto Refundido, que enumera como elementos necesarios el "suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización o mejora".

  1. A la calificación de los parques eólicos como BICEs se ha referido recientemente la sentencia de 3 de mayo de 2013 de esta Sección (cas. nº 4628/2011 ) en los siguientes términos:

    El artículo 6 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,, en su apartado dos, recoge la nueva categoría de Bienes inmuebles de características especiales, creada por la Ley del Catastro y a efectos puramente catastrales.

    En efecto, el artículo 6.2 del Texto Refundido establece:

    "2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

    1. (...)

    2. Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

  2. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales".

    Por tanto, a "los exclusivos efectos catastrales", se hace una clasificación de los inmuebles que supone añadir a la clásica distinción entre "rústicos" y "urbanos, la categoría de inmuebles de "características especiales" (conocidos como BICEs), para cuya calificación se realiza una remisión al artículo 8 de la Ley.

    Y efectivamente, el artículo 8 del Texto Refundido incorpora la siguiente definición de los BICEs:

    "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  3. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

    2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

    4. Los aeropuertos y puertos comerciales.

    Por tanto, del apartado 1 transcrito se extraen las siguientes características de los denominados BICES:

    - los bienes han de constituir un conjunto,

    - ese conjunto ha de tener un uso especializado y unitario, y

    - el conjunto de bienes ha de estar ligado de forma definitiva.

    Ahora bien, preciso es reconocer que el mismo legislador que nos da el concepto de BICE nos indica de forma taxativa cúales son los que entran en dicha categoría y en tal sentido ya dijimos en la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo 38/2006 ), y hemos ratificado en otras posteriores, como la de 20 de septiembre de 2012 (rec. cas. nº 3649/2009 ), que el artículo 8 contiene "una enumeración y clasificación en cuatro grupos, que debe reputarse "numerus clausus" porque ningún inmueble que no se encuentre incluido en el apartado 2 podrá aspirar a recibir la denominación de bien de "características especiales", mencionándose por la última de las Sentencias indicadas a "los grandes complejos industriales, las grandes instalaciones deportivas, los grandes centros comerciales, las grandes instalaciones hoteleras y los denominados "parques temáticos".

    Y es que la enumeración responde a una opción del legislador, respecto de cuya finalidad solamente contamos con el Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de julio de 2002 (unos meses antes de la Ley 51/2002, de 28 de diciembre, de reforma de las Haciendas Locales, y de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario), en el que se nos dice que ésta nueva categoría "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo".

    Con mejor técnica que el precepto que desarrolla, el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Catastro , aprobado por Real Decreto 416/2006, de 7 de abril , establece:

    "1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.

    No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:

    Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

    A.1. Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 mW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.

    El inciso primero de este párrafo, en la parte resaltada en negrilla, fue anulado por sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 , correspondiente al recurso contencioso-administrativo número 38/2006, con base en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

    Respecto a la improcedencia de calificar a los parques eólicos como BICES sin valorar si concurren en todos y cada uno de ellos los elementos necesarios para que un bien inmueble adquiera aquella calificación, se ha indicado que la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 resolvió que el Reglamento de la Ley del Catastro se extralimitaba respecto de la misma, pues mientras ésta no establecía ninguna limitación para la calificación de los bienes destinados a la producción de energía eléctrica como BICES, el artículo 23 del Reglamento, antes transcrito, había excluido de dicha consideración a los que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico debían estar incluidos en el régimen especial.

    En efecto, decíamos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia lo siguiente:

    "Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre de acuerdo con la Constitución y las leyes ( artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos la ley que desarrollan se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también, de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

    En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

    Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

    Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica".

    Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8, donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares".

    Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8. Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.

    Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto, el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , solo incluye en el Grupo A a los bienes inmuebles "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario, cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50Mw ( artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, antes transcrito.

    Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no de determinados bienes como de "características especiales", si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.

    Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un "generador eólico", como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo , de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, "hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos".

    Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria".

    El hecho de que para resaltar la extralimitación reglamentaria, y respondiendo a determinado planteamiento del Abogado del Estado, se mantuviera como hipótesis que la exclusión de un "generador eólico" no podría llevarse a cabo en función a su potencia sino a no reunir los caracteres delimitadores de este tipo de bienes según el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , es interpretado por la parte recurrente en el sentido de que los parques eólicos pueden no reunir los requisitos exigidos por el meritado precepto y, en consecuencia, quedar excluidos de la condición de BICE.

    Dicho lo anterior, y aun cuando el texto literal de nuestra sentencia permita la interpretación interesada de la entidad recurrente, debemos dejar bien sentado que resulta más acertado el criterio de la Ponencia cuando afirma que la misma "responde a lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , en virtud de la cual estos bienes adquieren la consideración de BICE".

    En todo caso, los parques eólicos tienen las características requeridas por el artículo 8.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en cuanto constituyen un conjunto que comprende no solo los aerogeneradores y la cimentación necesaria para anclarlos de forma estable al terreno, sino también otros elementos, como zanjas para la conducción del cableado eléctrico de distribución y transporte, zanjas de control entre las distintas turbinas eólicas, el edificio de control, mando y maniobra, la edificación de la subestación (que es interconectada con la aerogeneradores), así como los caminos y pistas de acceso y mantenimiento que se encuentran en la zona de afectación.

    Por otra parte, carece de sentido tratar de eludir la calificación de BICE bajo la argumentación de que pueden existir parques eólicos sin edificios de control o subestación eléctrica de transformación en ellos o en los que ésta última pertenece a otra entidad y ello porque la inexistencia de edificios no sería causa suficiente de exclusión de la calificación de BICE.

    En efecto, insistimos en que el artículo 6.1 de la Ley del Catastro , establece que: "A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble." Y posteriormente, el artículo 6.4 señala que "Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales".

    Por tanto, en ninguno de los grupos de bienes que contiene la indicada trilogía resulta esencial para su consideración como inmueble la existencia de edificios.

    Por otra parte, el hecho de que los aerogeneradores puedan ser desmontados para su sustitución o renovación, no impide su consideración como conjuntos unitarios, pues la expresada circunstancia se da en otra clase de BICES, en los que se desmonta y sustituye maquinaria, sin que se produzca por ello una exclusión de tal carácter.

    En todo caso, conviene señalar que la recurrente defiende la exclusión de la maquinaria e instalaciones (aerogeneadores) para determinar el valor catastral, posición que sin embargo fue rechazada en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 5/2008 ), en la que en relación con la impugnación del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, sobre valoración de BICES, se dijo (Fundamento de Derecho Séptimo):

    "También se impugna el Decreto por incluir la maquinaria en el valor catastral de los "BICES", lo que en opinión del recurrente vulnera el principio de capacidad económica y el de igualdad tributaria.

    Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I. en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero: "A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas", conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.

    Desde esta perspectiva, el reproche por el que se entiende que es objeto de gravamen una capacidad económica que no se contiene en el hecho gravado tiene que ser rechazada, pues el presupuesto de partida no puede ser compartido, ya que no hay hecho gravado, previo, y el legislador es libre de configurar conceptualmente las categorías de los bienes en el modo que considere pertinente.

    De otro lado, el reproche que se dirige a la norma, por entender que vulnera los criterios que para el IBI y el ICIO tiene establecidos el legislador, no puede ser compartido. En primer lugar porque la desigualdad tiene su origen en la norma misma y no en su aplicación. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que han configurado una categoría especial, justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otras clases de bienes".

    Por último, diremos que también la Sección Tercera de esta Sala, en la sentencia de 20 de abril de 2006 (recurso 5814/2003 ), ha reseñado características de los parques eólicos que hacen que deben identificarse como BICES, al argumentar:

    "En la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006 (rec. cas. nº 5527/2003 ) hemos abordado el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de la energía eólica y, en concreto, los relativos a la figura novedosa de los parques eólicos como instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir electricidad a partir de la energía del viento. Si algún sentido tiene dicha figura, con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica.

    Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo.

    Queda fundamentada con lo expuesto la ratificación de nuestro criterio de que los parques eólicos tienen la consideración de BICES. En este mismo sentido la reciente sentencia de esta Sección de 28 de febrero de 2013 (cas. nº 4939/2011 ).

SÉPTIMO

1. En el quinto motivo de casación se analiza la vulneración por la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución y en el artículo 54 de la LRJPAC, al confirmar un coeficiente de antigüedad establecido por la Ponencia de Valores que resulta ser claramente insuficiente, carente de toda motivación e ilegal.

En la normativa sobre valoraciones e impuestos municipales relacionados con bienes inmuebles siempre ha estado presente el límite del valor de mercado como valor máximo que pueden alcanzar los distintos valores catastrales. En definitiva, esta normativa ha permitido una correcta coordinación de los valores catastrales.

La consideración de un coeficiente de antigüedad correcto y adecuado resulta fundamental dado que el valor de mercado de un bien está condicionada por la depreciación que puede sufrir con el paso del tiempo y por su obsolescencia tecnológica, especialmente aplicable al deterioro de los parques eólicos por su propia naturaleza de instalación y maquinaria, así como por las condiciones físicas extremas a las que se encuentran sometidos los aerogeneradores.

Sin embargo, la Ponencia de Valores Especial al reconocer la incidencia de la antigüedad en la valoración de los parques eólicos, establece unos coeficientes que, según la recurrente, son claramente insuficientes considerando la depreciación económica, funcional y física que sufre este tipo de bienes por el transcurso del tiempo, a pesar de lo cual han sido confirmados por la sentencia dictada por la Sala de instancia, el coeficiente de antigüedad 1,00 hasta 9 años y 0,8 para parques eólicos con 10 o más años de antigüedad.

Los coeficientes propuestos en la Ponencia de Valores Especial no reflejan la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación económica, funcional y física que se produce en las mismas debido a sus especiales características, su funcionamiento y el paso del tiempo.

La incorrección del coeficiente establecido por la Ponencia de Valores Especial se pone también de manifiesto al compararlo con la depreciación prevista para los parques eólicos en las tablas de amortización oficiales del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) que establecen como vida útil máxima de un parque eólico 25 años, que se corresponde (art. 11 del Reglamento) con la "'depreciación efectiva que sufren los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia". Llama la atención que la diferencia entre la Ponencia y el RIS sea tan significativa.

Aunque en apariencia, la obsolescencia tecnológica parece estar contemplada en la Ponencia de Valores Especial al considerar que "el módulo de coste unitario contempla las circunstancias económicas y funcionales que afectan a los parques eólicos", la parte recurrente no comprende como el módulo de valoración establecido puede ser idéntico para todos los parques con independencia de la tecnología aplicada, cuando es conocida la evolución sufrida por el sector en los últimos años, tal como se mostró en el informe del Centro Nacional de Energías Renovables CENER sobre la Evolución de la Eficiencia Energética de los Parques Eólicos que se adjuntó como Anexo al escrito de demanda.

En virtud de todo lo expuesto, la recurrente rechaza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional al confirmar una Ponencia de Valores Especial que, en su opinión, es ilegal por no haber incorporado criterios coordinados con el resto de criterios de valoración de bienes inmuebles y generar discriminación de los parques eólicos frente a los bienes inmuebles convencionales y frente al resto de BICEs dado que los coeficientes de depreciación por antigüedad fijados por la Ponencia de Valores Especial no se adecuan a la realidad de la depreciación que sufren los parques eólicos y por tanto no consiguen que la valoración refleje el valor real de los mismos y que la comparación de los mismos con los previstos para otros bienes confirman un trato diferenciado discriminatorio que vulnera los criterios de coordinación y otorga inseguridad a las valoraciones realizadas en cuanto al cumplimiento de los valores de mercado.

  1. El motivo debe ser desestimado por los propios fundamentos de la sentencia impugnada a propósito del coeficiente de depreciación por antigüedad fijado en la Ponencia.

El artículo 5.2 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los BICEs, establece que el valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica".

A dichos efectos, el apartado 2.2.2 de la Ponencia, sobre la valoración de las construcciones, incluye un cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad que contempla un coeficiente corrector de 1 hasta los 9 años completos de antigüedad, y de 0,8 en los casos de 10 o más años de antigüedad.

Debe tenerse en cuenta que la vida útil de las distintas partes e instalaciones de un parque eólico no es idéntica y se ha optado en la Ponencia de Valores por aplicar un coeficiente único para todo el parque eólico. La parte más débil es el aerogenerador pero, como señala el informe técnico VGO-09-4022 referido a la vida útil de los aerogeneradores, de 26 de febrero de 2009, elaborado por ONV, "los componentes principales de un aerogenerador se han diseñado y calculado para una vida útil de 20 años, y no solamente porque se entienda que es el límite de fatiga y desgaste de algunos componentes, sino también porque es la forma de asegurar con cierta probabilidad que el número de averías en los primeros diez años no va ser significativo".

Aun cuando los elementos del aerogenerador, especialmente los mecánicos, están sometidos a un proceso de desgaste continuo, también están sometidos a programas de mantenimiento continuos o sustitución de componentes (las líneas de repuesto disponible para un aerogenerador suele ser de 10 años), lo que determina por tanto que durante esos primeros 9 años, si se realizan las correspondientes labores de mantenimiento, funcione el aerogenerador con rendimientos razonables que permiten que el parque eólico obtenga la producción anual estimada de energía para la que se le ha concedido la correspondiente autorización administrativa. Por otra parte, esas labores de mantenimiento son obligatorias, estableciendo el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , la obligación de los productores de energía eléctrica en régimen especial de cumplir con las normas técnicas de generación y de gestión técnica del sistema y de mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación.

Asimismo el legislador arbitra medios para el mantenimiento de la producción de energía anual del parque eólico y, en consecuencia, la realización del correspondiente mantenimiento del aerogenerador a) incentivando la producción de energía eléctrica mediante la obtención de primas "al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales" (art. 30.4 de la Ley) por lo que si bien son altos los costes de mantenimiento se ven compensados con las retribuciones que se obtienen, y b) estableciendo en el artículo 28 que el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación, lo que obliga al productor a mantener la producción anual estimada.

Siguiendo la doctrina establecida por la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010 , de lo que se trata con la aplicación de este tipo de coeficientes, por supuesta depreciación funcional, o por antigüedad, no es el paralelismo con las tablas de amortización de maquinarias vigentes en otros ámbitos, y a otros efectos, como pueden ser los relativos a la deducción de amortizaciones en el Impuesto de Sociedades, sino únicamente de verificar que el valor catastral no haya dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto. Siendo público y notorio, por ejemplo, que hay Centrales Térmicas de 60 años de antigüedad, a pesar de que la supuesta vida útil que correspondería a las mismas, resultante de la aplicación pura y simple de las tablas contables de amortización de la maquinaria originaria, seria de unos 30 años; en las que sin embargo, como consecuencia de haberse invertido en su conservación y actualización, la vida útil se ha alargado significativamente.

En el caso que nos ocupa, como pone de relieve el Abogado del Estado, no se ha acreditado a lo largo del procedimiento de instancia que la Ponencia especial de valores impugnada impida con carácter general que el valor catastral determinado con arreglo a la misma se corresponda con el efectivo valor de mercado del Parque Eólico titularidad de la recurrente, vulnerándose lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario .

No debemos olvidar, como indica la sentencia de 30 de junio de 2010 , que la legislación catastral atiende al posible desajuste entre el valor catastral y el efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto, consecuencia de circunstancias sobrevenidas, a través de diversos procedimientos, como por ejemplo los de revisión generales y/o especiales de las Ponencias de valores, tanto periódicos como excepcionales.

No habiéndose acreditado que la aplicación de la Ponencia especial de valores imponga forzosamente un desajuste entre el valor catastral y el valor de mercado, y menos aún que haya existido este desajuste respecto del valor catastral de los concretos Parques Eólicos titularidad de la recurrente, la sentencia debe confirmarse y el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación la recurrente sostiene que la Ponencia de Valores vulnera los artículos 14 y 31.1 de la Constitución por no considerarse las características distintivas de los parques eólicos.

Se hace referencia a la posibilidad de distintas situaciones jurídicas de titularidad, señalándose los casos en que el parque eólico está situado en terrenos respecto de los cuales solo existe un derecho de superficie o un arrendamiento, situación que, a juicio de la recurrente, debía haber previsto el Reglamento de Valoración de BICES y la Ponencia; ENEL sostiene que "en ningún caso, el valor de un parque en propiedad puede equipararse al valor de un parque sobre un terreno arrendado, resultando en consecuencia nula la Ponencia de Valores al no contemplar tales diferencias".

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser estimadas.

La Ponencia fija criterios de valoración de un bien en su conjunto, con independencia de las distintas situaciones jurídicas del suelo respecto de las construcciones, las cuales podrán ser tenidas, en su caso, en cuenta por los distintos Impuestos (Patrimonio, IBI etc.).

Ciertamente, el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 señala que "En el supuesto de que el inmueble de características especiales se encuentre, en todo o en parte, sujeto al régimen de concesión administrativa, se aplicará el coeficiente 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión." Sin embargo, se trata de una excepción adoptada con base en que, como igualmente acogió el Consejo de Estado en su informe, el artículo 23.1.e) de la Ley del Catastro permite tener en cuenta para la determinación del valor catastral "cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine", precepto éste cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010 .

NOVENO

1. En el séptimo motivo de casación la recurrente entiende que, aun cuando este Alto Tribunal no compartiera la interpretación expuesta en los motivos casacionales anteriores, la sentencia impugnada infringiría lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y en el artículo 8 de la Ley General Tributaria , al confirmar la validez de la Ponencia de Valores impugnada pese a que los criterios específicos de valoración de los parques eólicos no fueron desarrollados con carácter previo a la aprobación de dicha Ponencia por un Reglamento de Valoración.

En el momento de aprobación de la Ponencia de Valores Especial no existía ninguna disposición de carácter reglamentario que desarrollase los criterios generales de valoración de los parques eólicos, dado que el Reglamento de Valoración de BICE, redactado cuando aún estaba en vigor el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento del TRLCI en su redacción anterior a 31 de mayo de 2007, no hace mención alguna a este tipo de bienes, regulando únicamente, entre los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, las centrales térmicas, las centrales nucleares y las centrales hidráulicas.

Al respecto, resulta llamativo el profuso desarrollo de los criterios de valoración aplicables a cada tipo de central mencionado, frente a la ausencia total de criterios para la valoración de los parques eólicos y la legitimación que se atribuye la Dirección General del Catastro en la memoria de la Ponencia de Valores Especial, para utilizar las normas generales previstas en los artículo 3.2 y 4 del Reglamento de Valoración de BICE , sobre la base de que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , sobre la que fundan que todos los parques eólicos son BICEs, se publicó en el BOE con posterioridad a la aprobación del Reglamento de Valoración de BICE.

La sentencia recurrida justifica que no se haya producido el desarrollo reglamentario previo porque en la Ponencia se indica "que la misma responde a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2007 ".

Pues bien, más allá de la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, nada obstaba para que la Administración hubiera modificado el Reglamento de Valoración de BICEs para la inclusión dentro del mismo a los parques eólicos, o para haber aprobado un Reglamento específico de Valoración de BICE para los parques eólicos.

  1. Frente al criterio de la recurrente que defiende la necesidad de desarrollo reglamentario de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuanto a los parques eólicos, antes de la posible aprobación de su Ponencia de Valores, debemos poner de relieve que el artículo 23.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , establece: "Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral".

    Prescindiendo de la razón histórica de que el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprobaron las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, no contenga normas específicas para valoración de los parques eólicos (el Real Decreto fue publicado en el BOE de 20 de noviembre de 2007 y, en cambio, el fallo de nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2007 , en 18 de diciembre siguiente), lo primero que debe ponerse de relieve es que la falta de desarrollo reglamentario de la ley o las omisiones dentro del mismo, ni impiden la aplicación de la propia Ley ni suponen por sí mismas la nulidad de dicho desarrollo.

    De esta forma, el Capítulo I del Real Decreto 1464/2007 (artículos 1 a 7 , ambos inclusive) contiene las "Normas generales" y el Capítulo II las "Normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales".

    Pues bien, no cabe duda de que en el presente caso pueden ser aplicadas las normas generales y así, respecto de la valoración del suelo, el artículo 3.1 del Real Decreto, señala que " El valor catastral del suelo ocupado por el inmueble de características especiales se establecerá en la ponencia de valores especial correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella", añadiendo el apartado 2 del precepto que "Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo".

    En cuanto a la valoración de "construcciones", el artículo 4, en lo que aquí interesa, dispone:

    "1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.

  2. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.

  3. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  4. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial".

    En consecuencia, tal como consta en el expediente administrativo y desde luego se hace figurar en la Memoria de la Ponencia, las reglas de valoración estos bienes se llevan a cabo de acuerdo con las normas generales contenidas en los artículos 3.2 y 4.4 de dicho Real Decreto, "en los que se contienen, en resumen, método, criterios y reglas generales de valoración, tanto del suelo como de la construcción, y que remiten a lo que prevea la ponencia de valores especial los casos en que las características constructivas no coincidan con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas de valoración que contiene el Capítulo lI del Real Decreto". Por tanto, existe una habilitación especial a la Ponencia de Valores Especial en los casos en que las construcciones del BICE (en este caso del parque eólico) no permitan la identificación con las tipologías indicadas en la norma reglamentaria.

    Así pues, y en contra de lo que defiende la recurrente, lo esencial no es tanto que los parques eólicos aparezcan enumerados como tales en el Real Decreto, sino si las características constructivas coinciden o no con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas.

    Por ello, la Ponencia que ahora es objeto controversia, redactada al amparo del artículo 31 de la Ley del Catastro , fija criterios de valoración, ateniéndose tanto a las disposiciones del Real Decreto 1164/2007, como a los propios criterios de coordinación fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria (así se previene expresamente en el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 ).

    En este sentido, cumpliendo con la regla general del artículo 3.3 del precitado Real Decreto , de que el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, la Ponencia señala que en el caso de los parques eólicos, su valoración se hará por el valor unitario correspondiente, definido en m2 de suelo, aplicado a la superficie mínima necesaria para su puesta en servicio, considerando como tal, a efectos de valoración, la de 550 m2 por megavatio de potencia instalada.

    Ciertamente se fija un valor unitario uniforme para todos los parques eólicos, pero dicha circunstancia no resulta trascendente porque en todos los casos, el valor del suelo viene influenciado por el destino al que está destinado, y a mayor abundamiento siempre existe la posibilidad de impugnar el valor catastral si el interesado considera que han sido perjudicados sus derechos.

    Pero los distintos elementos que constituyen un parque eólico (y entre los que se cuentan los aerogeneradores, transformadores, y estaciones de transformación; las líneas de transporte de electricidad, sean aéreas o enterradas; las subestaciones eléctricas; los inversores, transformadores y acumuladores y demás elementos de almacenamiento de electricidad; los dispositivos de conexión a la red eléctrica, los equipos eléctricos complementarios; las instalaciones auxiliares al servicio de las anteriores; la red colectora, la puesta a tierra y el telecontrol) tienen una tipología especifica, por lo que se precisa que la Ponencia especial prevea un método de valoración singularizado, haciendo uso de la previsión del artículo 4.4. del Real Decreto 1464/2007 .

    Por ello, la Ponencia, siguiendo también lo establecido como regla general en el artículo 5.2 del Real Decreto ("El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición que se corregirá cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica"), señala que su valor se determinará a partir del coste de reposición ("corregido en función de la depreciación física, funcional y económica"), estimando como tal "el coste actual resultante de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble", añadiéndose que "dicho valor será el resultado de aplicar un módulo de coste unitario por potencia instalada".

    Se señala que el módulo, que contempla las "circunstancias económicas y funcionales" que afectan a los parques eólicos, tendrá el siguiente valor:

    MCUP= 400.015 euros/MW.

    Por tanto se fija un valor de reposición que, en la medida en que se tienen en cuenta "circunstancias económicas y funcionales" de los parques eólicos, será inferior al real.

    Finalmente, la Ponencia prevé que el valor catastral será el resultante de la suma del valor del suelo y de las construcciones, con aplicación del coeficiente de referencia al mercado que se fije en la correspondiente Orden Ministerial.

DÉCIMO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES S.A. y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ENEL UNIÓN FENOSA RENOVABLES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2011, en el recurso contencioso- administrativo núm. 484/2009, por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.-Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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