SAP Valencia 39/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2013
Fecha30 Enero 2013

R412/12

SENTENCIA Nº 000039/2013

SECCION OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 000412/2011, por Dª Milagros y D. Marcelino representados en esta alzada por el Procurador Dª. Celia Sin Sánchez y dirigidos por el Letrado D.Alberto Aliaga Urios contra D. Oscar Y ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD. representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Luisa Izquierdo Tortosa y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Pedreira López-Membiela, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Milagros y D. Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 29 de marzo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Marcelino y Doña Milagros, contra Don Oscar y Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Milagros y

D. Marcelino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de enero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marcelino y Doña Milagros formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 3 de Marzo de 2.011 interpusieron contra el Letrado Don Oscar y su aseguradora Arch Insurance Company Europe Ltd, en reclamación de la cantidad de 266.377'90 euros, correspondiente al perjuicio por ellos sufrido, como consecuencia de su negligencia profesional. La parte recurrente impugna los fundamentos jurídicos de la sentencia, a excepción del tercero, en el que se reseña de forma cronológica los hechos que no constituyen objeto de discusión, por no atribuirse en ellos responsabilidad alguna al Sr. Oscar y que precísamente, por esta circunstancia, sirven de antecedente necesario para el adecuado enjuiciamiento de la presente controversia, así: 1º) El 20 de Diciembre de 1.990 la Inspección de Tributos de Valencia formalizó a los demandantes actas de disconformidad sobre el I.R.P.F., correspondiente a los ejercicios de 1.984 a 1.987, fijando una deuda tributaria en cada uno de ellos de 2.231.635, 1.435.801, 3.800.330 y 35.004.251 pesetas, respectivamente. 2º) El 6 de Abril de 1.992 se dictó acto administrativo de liquidación tributaria, confirmando las propuestas contenidas en dichas actas de inspección. 3º) El 21 de Junio de 1.992 la A.E.A.T. inició procedimiento de apremio contra los demandantes, embargándoseles el 28 de Mayo de 1.993 un chalet sito en el municipio de Jávea ( documento número cuatro de la demanda a los f. 18 y 19), que fue tasado con un valor de mercado de 92.521.524 pesetas por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la A.E.A.T. ( documento número cuatro bis de la demanda a los f. 20 y 21). 4º) La subasta de dicho bien resultó desierta, tanto en primera como en segunda licitación, por lo que se autorizó la venta directa del inmueble, que fue adjudicado a Doña Angelica por la cantidad de 12.000.000 de pesetas mediante acta de 19 de Enero de 1.996 (documentos números cinco y seis de la demanda a los f. 22 al 25). 5º) Los actores interpusieron recurso contencioso administrativo contra los actos liquidatorios referenciados, en lo que fue la primera actuación del Letrado Sr. Oscar y que fue estimado por sentencia dictada el 18 de Septiembre de 1.998 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( documento número siete de la demanda a los f. 26 al 31) y 6º)En el acta de adjudicación y en la escritura de transmisión del inmueble otorgada el 29 de Enero de 1.996 (documento número dos de la contestación a los f. 202 al 223), consta que quedan subsistentes dos créditos hipotecarios a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona por importes de 23.000.000 y 17.250.000 pesetas, comprensivos no sólo del principal, sino también de costas y gastos, y que fueron cedidos a Don Agustín y a su esposa Doña Evangelina, por 23.900.000 y 12.300.000 pesetas. La suma reclamada de 266.377'90 euros en que se cuantifica el perjuicio sufrido, responde a la diferencia entre los 56.321.554 pesetas, que fue el tipo de subasta en primera licitación y los 12.000.000 de pesetas que les fueron devueltos por la Administración ( 56.321.554 - 12.000.000 = 44.321.554 pesetas, equivalentes a 266.377'90 euros). En el apartado séptimo del recurso los apelantes reiteran la existencia de los cuatro errores que achacan al codemandado Sr. Oscar y que amparan la pretensión resarcitoria entablada, cuales son: 1º) Solicitar de la A.E.A.T. sólo el precio de venta del inmueble y no reclamar el valor real de la pérdida del mismo. 2º) Reclamar posteriormente a la A.E.A.T. la cantidad restante hasta completar el valor del inmueble, cuando debía haberlo solicitado en su totalidad en la primera reclamación. 3º) Presentar un escrito erróneo de ejecución de sentencia y ante la Jurisdicción que no correspondía y 4º) Presentar el escrito fuera de plazo con declaración de extemporaneidad.

SEGUNDO

Enmarcándose el conflicto en un supuesto de responsabilidad civil profesional de Letrado, que culminó con una declaración de extemporaneidad en cuanto a la actuación seguida, laSS del T.S. de 28-6-12, por todas, analizando el tema de dicha responsabilidad por frustración de las acciones judiciales, declara lo siguiente:La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( SS. del T.S. de 14-7-05 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SS. del T.S. de 14-7-05 y 21-6-07 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SS. del T.S. de 14-7-05, 14-12-05, 30-3-06 y 26-2-07 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil ( SS. del T.S. de 23-7-08 ). Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene...

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