SAP Valencia 36/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha30 Enero 2013

R384/12

SENTENCIA Nº 000036/2013

SECCION OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001366/2010, por D. Segundo representado en esta alzada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y dirigido por el Letrado Dª.Luisa Aracil Salas contra EMPRESA GENERAL DE SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.Emilio Sanz Osset y dirigido por el Letrado D.Mario Lahoz Marco, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Segundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Segundo contra Empresa General de Servicios Públicos Urbanos y CONDENO a Empresa General de Servicios Públicos Urbanos a abonar al actor la suma de 41.666 # más IVA e intereses legales; sin condena en costas". Habiéndose dictado auto de aclaración de fecha 14 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por D. Jorge Castelló Navarro, en nombre del actor D. Segundo, rectificando la sentencia en relación al modo de presentar el Recurso de Apelación, interrumpiéndose el plazo de interposición del mismo que se reanudará en la fecha de notificación de la presente."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Segundo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de enero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Segundo formuló el 23 de Julio de 2.010 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Empresa General de Servicios Públicos Urbanos S.L., en reclamación de la cantidad de 249.996 euros de principal, mas el I.V.A. correspondiente y los intereses legales de la misma desde el 4 de Enero de 2.010 y hasta que resulte satisfecha efectivamente. La suma exigida por principal traía causa del contrato suscrito entre partes el 1 de Noviembre de 2.007, que tenía por objeto la prestación de servicios profesionales por el actor en la faceta de asesoramiento en la expansión comercial en la Compañía, con una duración de un año y unos honorarios de 20.833 euros mensuales, más el I.V.A. correspondiente, durante la vigencia del contrato. Sostiene el Sr. Segundo que dicha convención fue prorrogada tácitamente, primero desde el 1 de Noviembre de 2.008 al 1 de Noviembre de 2.009 y luego a partir de esta última fecha hasta que el 18 de Enero de 2.010 se le comunicó por burofax, la extinción del contrato, constante la segunda prórroga, sin causa y sin plazo alguno de preaviso, respondiendo la cifra reclamada al importe de los honorarios de la anualidad 2.009/

2.010. La demandada Empresa General de Servicios Públicos Urbanos S.L. se opuso a dicha pretensión, alegando que cuando finalizó el plazo pactado, se decidió continuar con la relación profesional, pero sin que ello implicase prorroga anual alguna, sino que los servicios se prestaron y se pagaron por meses, hasta que una de las partes decidiese poner fin a aquélla, al tratarse de un arrendamiento de servicios " intuitu personae" y basado en la confianza, extinción que le fue comunicada al Sr. Segundo en una reunión que tuvo lugar a principios del mes de Octubre de 2.010 y con efectos desde el 1 de Noviembre. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda, condenando a Empresa General de Servicios Públicos Urbanos S.L. a abonar al actor la suma de 41.666 euros, más I.V.A. e intereses legales, sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Segundo, aquietándose la entidad demandada a dicho fallo condenatorio.

SEGUNDO

La decisión indemnizatoria alcanzada por la juzgadora de instancia, se fundaba en una doble consideración, de un lado, que la duración del contrato que renace por la tácita reconducción no lo era por el tiempo originariamente pactado, sino por el de un mes, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1.581 del Código Civil, y de otro, que la prueba practicada a instancias del actor evidenciaba que hasta que cogió su baja laboral el 9 de Diciembre de 2.009, estuvo prestando sus servicios con normalidad, de ahí que la suma concedida responda a los honorarios de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.009 ( 20.833 x 2 = 41.666). El recurso de apelación formulado por el Sr. Segundo se desarrolla a través de cinco alegaciones: 1ª) La no aplicación al contrato de prestación de servicios de los artículos 1.566, 1.577 y 1.581 del Código Civil . 2ª) La primera prórroga anual Ejercicio 2.008/2.009. La vigencia del contrato en la segunda prórroga anual Ejercicio 2.009/ 2.010. 3ª) La vigencia del contrato. 4ª) Concurrencia de los requisitos atinentes a la acción de cumplimiento: Los incumplimientos de la demandada y el cumplimiento del demandante y 5ª) Mora y abono de intereses. Como punto de partida se ha de decir que estando ligadas ambas partes por el contrato suscrito el 1 de Noviembre de 2.007 ( documento número dos de la demanda a los f. 34 al 39), rige en esta materia el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato " lex inter partes" habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo

1.255 del Código Civil, al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3- 95, 29-11-96 y 13-7-07 ). El recurrente entienda que la exigencia indemnizatoria que reclama viene amparada por el contenido de la claúsula octava y cuyo alcance, al supuesto que nos ocupa, refuta la demandada Empresa General de Servicios Públicos Urbanos S.L., discrepancia ésta que nos conduce a un problema de hermeneútica contractual. En este...

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