SAP Madrid 399/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
Fecha26 Marzo 2013

ROLLO DE APELACION Nº 107/13 RP

JUICIO ORAL Nº 191/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 de Madrid

SENTENCIA Nº 399/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 191/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Se considera probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique, el día 19 de diciembre de 2010 sobre las 03:30 horas de la madrugada, fue encontrado por los agentes de la policía local de Las Rozas nº NUM000 y NUM001 cuando se encontraba parado en medio de la calle Castillo de Arévalo, con el motor encendido y dormido sobre el volante, con los brazos caídos. Le tocaron la ventanilla del coche, y éste al despertar, ni siquiera reconoció a los agentes, que iban con el peto amarillo. El acusado, lejos de obedecer a los mismos cuando le indicaron que saliera, sin abrir el coche emprendió la marcha, lo que permitió a los agentes observar que iba haciendo eses por la calzada. Al conseguir detenerlo, se acercaron a él, y nada más abrir la puerta del coche se desprendió un fuerte olor a alcohol. Al salir fuera del coche no se tenía en pie, y se encontraba tan pastoso que se le cayó la documentación que le fue requerida, teniendo a pesar de ello que registrar el coche para obtenerla completa, observando el coche lleno de pastillas. Sus movimientos eran descoordinados y oscilantes. Estos dos agentes llamaron al agente de movilidad nº NUM002 de la Unidad de Atestados, que se desplazó con la furgoneta, y una vez allí, le informó de que se le iba a practicar la prueba de alcoholemia, pero éste se negaba a soplar, haciendo movimientos oscilantes del cuerpo. El agente estuvo con él casi dos horas, donde comprobó que se iba quedando desinhibido pues se fue despertando, pero no insuflaba el aire suficiente para hacer la prueba.

Hecha la información de derechos al mismo, y conocedor de las consecuencias que ello podía tener, se negó a practicar la prueba, sin que pidiera prueba de contraste de sangre.

El acusado fue condenado por el mismo delito por el Juzgado de lo Penal 1 de Toledo donde se le impuso una pena de multa de 8 meses y la privación del permiso por 3 años y 6 meses. En la causa 192/2004, siendo la sentencia firme de 26/08/2005, por lo que es reincidente.

En la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia le influyó que se encontraba ebrio, lo que afectó su capacidad intelectiva y volitiva, pero sin llegar a anularla.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), concurriendo la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 10 meses de multa, a razón de 6 euros/ día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (sólo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta) y 2 años y 7 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que representa la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Y es autor de un delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia), concurriendo en el mismo la atenuante de embriaguez, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata en representación de D. Pedro Enrique, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veinte de marzo de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veinticinco de marzo de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que los síntomas externos que presentaba el acusado son compatibles con sus dolencias no siendo creíbles las declaraciones de los agentes de policía local.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Efectivamente, las pruebas practicada en el acto del juicio oral llevan desde luego a la conclusión de que D. Pedro Enrique conducía después de haber consumido bebidas alcohólicas y que aquellas influían de forma clara en su conducción. Así, en aquel acto, declaró en primer lugar el acusado señalando que no había bebido sino que se dirigía a la Farmacia a comprar medicación para la hernia de hiato que padece y que como se encontraba mal, se detuvo porque le dolía. Señaló también que no pudo soplar y que solicitó extracción de sangre pero no le hicieron caso. Igualmente aportó en la fase de instrucción determinados informes médicos que ponen de relieve que tenía hernia de hiato de la que fue operado en el año dos mil cinco, que presenta una dismetría en las extremidades inferiores y que es tartamudo.

Frente a ello, los tres agentes de policía local que depusieron en el acto del Juicio Oral señalaron que encontraron al acusado en el interior del vehículo parado en medio de la calzada y dormido encima del volante y con el vehículo en marcha, y, cuando le avisaron procedió a reanudar la marcha circulando haciendo eses y subiéndose a la acera varias veces. Cuando lograron detenerle pudieron comprobar que olía a alcohol, presentaba ojos brillantes y habla balbuceante y no se tenía en pié teniendo que sujetarle para que no se cayera y sentarle en el suelo. Añadieron que el acusado se negó a practicar la prueba de alcoholemia y que también le ofrecieron la posibilidad de efectuar la prueba mediante extracción de sangre lo cual también fue rehusado por aquel.

Tales síntomas no se explican desde luego con los defectos o dolencias que pueda padecer el acusado. Tampoco le impiden practicar la prueba de alcoholemia, pues la hernia de hiato afecta al aparato digestivo, no al aparato respiratorio. Señala el acusado que solicitó la práctica de la prueba de alcoholemia y que no le hicieron caso, lo cual no consta ni se desprende de las actuaciones. En todo caso, bien pudo acudir el acusado después a un centro médico a fin de que le fuera efectuado el correspondiente análisis.

Tales condiciones expresadas por los agentes, unido a la actuación del acusado con su vehículo, que motivó precisamente la...

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