SAP Madrid 61/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00061/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100026 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 623 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1360 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Ponente: ILMO.SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

MB

De: Luisa

Procurador: ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Contra: GRUPO INMOBILIARIO INYASO, S.L.

Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1360/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Doña Luisa y como apelada la entidad GRUPO INMOBILIARIO INYASO, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO INYASO, S.L. contra DÑA Luisa y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, sobre el inmueble sito en nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, debiendo la demandada desalojarlo, dejándolo libre y expedito y a disposición del actor, y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DÑA Luisa contra la sociedad GRUPO INMOBILIARIO INYASO, S.L., absolviendo a la demandada reconvenida de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado".

Con fecha de 26 de abril de 2011 se dictó auto, tras solicitud de la representación de la demandada de aclaración y rectificación de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la aclaración de sentencia interesada por la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada- reconviniente, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la demandada-reconviniente, Doña Luisa

, la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda deducida frente a la misma por la mercantil GRUPO INMOBILIARIO INYASO, S.L., arrendadora del inmueble sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, en ejercicio de acción de resolución de la relación locaticia existente entre los litigantes sobre el local de negocio regentado por la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 114.10ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por declaración de ruina del inmueble, en relación con la Disposición Transitoria Tercera A) de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y desestimaba la reconvención por la que la demandada venía a solicitar la condena de la arrendadora a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la arrendadora de su deber de mantenimiento y cuidado del inmueble como causante de la ruina, poniendo de relieve que la misma se habría producido por la continua y deliberada falta de conservación y mantenimiento por parte de la antigua y de la actual propietaria y, sobre todo, porque ésta ha venido realizando desde su adquisición constantes actos dolosos o de mala fe por acción u omisión.

La sentencia objeto de recurso vino a señalar como hechos en los que se fundaba la demanda que la demandante adquirió, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 29 de diciembre de 1999, el inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid en el que se ubicaban tres locales independientes, uno destinado a pastelería, otro a ferretería y, el último, a bar y restaurante, siendo el primero de ellos demolido como consecuencia del Expediente Administrativo nº NUM001 en el que se dictó resolución por el Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid por la que se declaraba la ruina inminente, encontrándose desocupado el local destinado a ferretería y el tercer local, destinado a bar-restaurante, que había sido arrendado a Don Hilario en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 1953, fue traspasado el 19 de enero de 1981 a Don Lucas, subrogándose a su fallecimiento su esposa y hoy demandada; que ante el deterioro de la construcción se promovió por la actora ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid Expediente de declaración de ruina, dando origen al Expediente nº NUM002 en el que ha sido parte la demandada y en el curso del cual los Servicios Técnicos Municipales emitieron informe de fecha 30 de junio de 2004 por el que dictaminaban que el edificio se encontraba en estado de ruina y, en consecuencia, se efectuó tal declaración de ruina que fue recurrida ante la jurisdicción contencioso- administrativa y siendo desestimado su recurso por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en fecha 16 de diciembre de 2008 en el Procedimiento Ordinario nº 114/06, recurriéndose en apelación que fue desestimada, en cuanto a la declaración de ruina, por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de enero de 2010 frente a la que no cabría recurso, por lo que la Juzgadora "a quo" consideró que concurrían los requisitos exigidos para la resolución contractual ejercitada al haberse declarado la ruina por la Autoridad Administrativa en Expediente Administrativo contradictorio en el que ha sido parte la demandada y que, al tiempo de presentación de la demanda, había concluido por resolución firme por cuanto el incidente de nulidad de actuaciones ni es un recurso ni suspende la eficacia de la resolución contra la que se interpone, lo que conlleva la estimación de la demanda.

Por otra parte, y en relación con la acción de indemnización que se ejercita con la demanda reconvencional, señala que la demandada no acredita el cumplimiento de la obligación de haber exigido la reparación o con el aviso previo de su necesidad y tampoco especifica en que momento aparecieron los vicios ni la causa de éstos, partiendo del hecho acreditado de que en fecha 30 de junio de 2004 los Arquitectos Municipales dictaminaron que el edificio se encontraba en estado de ruina y siendo preciso que la demandada reconviniente acredite que requirió a la demandante para la subsanación de los defectos y que ese momento, en todo caso anterior a junio de 2004, el coste de las reparaciones a ejecutar por el arrendador no superaba el 50% del valor del inmueble, no se prueba porque las medidas que desde el año 2000 viene acordando el Ayuntamiento son de urgencia pero no de adecuación o conservación y los dictámenes de los peritos propuestos por su parte, Doña Emma y Don Tomás, quedan desvirtuados porque en el primer caso la propia perito admitió en el acto del juicio que su dictamen adolecía de errores y porque ambos son peritos de parte y carecen de las condiciones de objetividad e independencia de los técnicos municipales, lo que determina que la Juzgadora considere probadas las conclusiones a las que éstos llegan en sus dictámenes, indicando además que las obras requeridas por el Ayuntamiento se realizaron por ejecución sustitutoria por una empresa designada por la autoridad municipal, lo que exime a la propiedad de cualquier responsabilidad por una defectuosa ejecución y sin que tampoco se pruebe por la demandada reconviniente que por la propiedad se procediera a desmantelar la cubierta del edificio retirando las tejas ni el alcance de aquéllos vicios que ya se evidenciaron en el Expediente Administrativo NUM001, cuya determinación requería la práctica de calas, ni el coste que ese momento hubiera requerido su subsanación.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la apelante como motivos de impugnación:

  1. - Infracción del artículo 114.10 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Tercera A) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre litispendencia y "perpetuatio iurisdicccionis",así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y complementa.

  2. - Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia extra petitum.

  3. - Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada respecto de las causas de la ruina que se imputan a la actora reconvenida y la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la acción indemnizatoria ejercitada con la demanda...

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