SAP Madrid 50/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00050/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100023 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 669 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1658 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

J

De: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Contra: Higinio

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a veintiseis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1658/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguido entre partes, como apelante LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y como apelado Don Higinio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Higinio contra la mercantil LIBERTY SEGUROS, S.A. y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE EUROS, (6.681,39 euros), e intereses previstos en el art. 20 de la LCS . Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 18 de febrero de 2013, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 26 de febrero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad aseguradora demandada, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados precedentemente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente a la misma por el propietario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid en reclamación de los daños y perjuicios causados a consecuencia de la inmisión de agua procedente de la terraza del piso superior asegurado por la demandada en fecha 11 de abril de 2008.

La sentencia ahora recurrida, en aplicación del artículo 1910 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, tras rechazar la falta de legitimación pasiva aducida por la aseguradora demandada al imputar los daños a su asegurado por reconocer éste que el sumidero de la terraza se atascó por falta de limpieza y al haber aceptado expresamente la demandada su responsabilidad según manifestó el perito de EUROMUTUA, acudió a la reparación integral de daño en la cuantía que consideró acreditada a través de la valoración de las pruebas periciales y con independencia de la impugnación de facturas y presupuestos, considerando en definitiva acreditado el daño y realizada su valoración.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de recurso, tras realizar una exposición preliminar en orden a que se habría incurrido en error en la apreciación de la prueba al estimar que quedaron acreditados los daños reclamados y a que la disconformidad no obedecería a precios y medidas aplicados sino a la relación causa-efecto entre los daños reclamados y el siniestro, evidenciando el error en la falta de toma en consideración como pericial de la propuesta por su parte, los siguientes:

  1. - Incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que le resulta aplicable, cuestionando la existencia del daño en tanto se basa en presupuestos y facturas no abonadas.

  2. - Incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable, así como error en la valoración de la prueba practicada.

  3. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 20.8 de la misma norma y de la jurisprudencia que resulta aplicable.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos que en síntesis se han puesto de relieve con precedencia y una vez efectuada por este tribunal de apelación la revisión de la totalidad de las actuaciones, en la función que le es propia conforme a lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de inmediato se advierte que tal impugnación no puede obtener favorable acogida y en tanto que, por más que sorprendentemente se invoque la incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil en aras de que se condena a indemnizar al actor por unos importes cuyo abono en la mayoría de los casos no ha quedado probado y no queda acreditada su relación con el siniestro enjuiciado, cuando en realidad la existencia de los daños, si bien se discutía en principio la legitimación pasiva, viene reconocida por la propia demandada y constatada en la propia prueba pericial llevada a cabo a su instancia, el motivo esencial del recurso viene a entroncar con la existencia de error en la valoración de la prueba simplemente en cuanto al verdadero alcance y cuantificación de los daños, al igual que se pretende enlazar idéntico motivo con la mención al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, sustentando meramente tal impugnación en la particular valoración que pretende efectuar la recurrente de las distintas diligencias de prueba que menciona pretendiendo obviar con ello la objetiva e imparcial valoración...

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