SAP Madrid 190/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2013:5394
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución190/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 111/13 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 289/10

Juzgado de lo Penal 22 de Madrid

SENTENCIA Nº 190/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil trece

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 289/10, procedentes del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, seguidas por delito de resistencia a agentes de la autoridad, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la letrada doña Alba Taboada García, en defensa del Abogado del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y de la procuradora doña Araceli Morales Merino, en representación de Maximino, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, con fecha 12-12-2012 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como partes apeladas los unos respecto de los otros; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Condeno a Maximino como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública respecto del impuesto de sociedades del año 1997, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 38.573,75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 9 meses. Debiendo indemnizar a la Hacienda Pública en la cuantía de 154.295 euros, por las cantidades defraudadas, más el interés legal del dinero a contar desde el momento de finalización del periodo voluntario de pago del impuesto hasta la presente sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago los intereses serán los del art. 576 LEC . Y al pago de las costas procesales.

La entidad Cijara 2000 S.L., es responsable civil subsidiario del pago de la responsabilidad civil. Absuelvo a Maximino del delito contra la hacienda Púbica, respecto del I.V.A. del año 1998 por el que venía siendo acusado con todos lo pronunciamientos favorables, declarando de oficio al costas causadas.

Absuelvo a Simón de los delitos contra la Hacienda Pública por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por la letrada doña Alba Taboada García, en defensa del Abogado del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y de la procuradora doña Araceli Morales Merino, en representación de Maximino, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer término el recurso de apelación planteado por el condenadoapelante, pues su estimación, en su caso, determinaría que deviniese sin objeto la apelación planteada por la señora Abogado del Estado, circunscrita a los intereses de demora a aplicar a la responsabilidad civil derivada del delito apreciado.

SEGUNDO

El acusado recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, negando la relevancia penal de aquellos como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados, y los testigos y peritos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

TERCERO

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un...

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