SAP Madrid 257/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00257/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 172 /2012

Autos: 599/2010 - VERBAL

Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 15 - MADRID

Apelante: Belarmino

Procurador: JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

Apelado: Antonia

Procuradora: SONIA LÓPEZ CABALLERO

S E N T E N C I A Nº 257 DE 2013

Ilmos. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID a CUATRO de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.599/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.172/2012, en los que aparece como parte apelante D. Belarmino, representada por el procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, y como apelado Dña. Antonia, representada por la procuradora Dña. SONIA LÓPEZ CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de julio de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DEBO estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. SONIA LÓPEZ CABALLERO en nombre y representación de Dña. Antonia, frente a D. Belarmino,

  1. Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de 2.438,71 euros (2.217,01 más el 10%), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

  2. Debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Belarmino, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se hizo entrega de los autos al ponente en fecha 3 de abril de 2013, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Belarmino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, nº 135/2011 de 6 de julio.

Manifiesta el recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, alega la infracción de las normas procesales al no admitirse la prueba documental solicitada consistente en testimonio de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 19 de diciembre de 2012, en solicitud de la expedición de los testimonios para su entrega a la demandante necesarios para el trámite ante el FOGASA, así como que se manifestase por el Juzgado si existía poder apud acta a favor del Letrado apelante, tambien discrepa por la denegación de la prueba testifical propuesta.

Dicho motivo no puede prosperar porque dichas pruebas fueron solicitadas en esta alzada, siendo denegadas por Auto de fecha 10 de abril de 2012, por no considerarlas necesarias para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, Auto que devino firme al no ser recurrido en reposición.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto sostiene el recurrente que su actuación como Letrado ante el Juzgado de lo Social no implicaba la representación de la actora, como lo acredita el hecho de que fuera ella quien firmara la demanda, limitándose exclusivamente a la dirección del procedimiento judicial, solicitando en fecha 25 de diciembre de 2005 la expedición de los testimonios de las resoluciones necesarias, tras ser dictado Auto de insolvencia, para que la actora realizase la correspondiente solicitud ante el FOGASA para el cobro de las prestaciones correspondientes, el Juzgado no contestó a dicha petición, habiendo indicado a la trabajadora que debía proceder a retirar los testimonios, lo que no hizo, sostiene además que el mandato contenido en la designación de Turno de oficio comprende las actuaciones judiciales derivadas, asimismo, correspondía a la actora probar la cuantía de prestación que correspondería abonar al FOGASA, mostrándose contrario al recargo del 10% de intereses, ya que dicho recargo no es asumido por el FOGASA.

En consecuencia, solicita el recurrente la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de las pretensiones aducidas en la demanda.

TERCERO

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ABOGADOS.

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Al efecto de la responsabilidad de los Abogados la mas reciente jurisprudencia ha sentado las bases y requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad de los mismos y el subsiguiente o no deber de indemnizar. Siendo de destacar entre ellas la STS de 14 de julio de 2010 al disponer que " A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC

n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la...

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