SAP Madrid 142/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2013
Fecha25 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00142/2013

Rollo número 471/2012

Juicio oral número 150/2011

Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº142/13

En Madrid, a 25 de marzo de 2013

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 11/09/2012 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declara probado que en el mes de noviembre del año 2007, el acusado, Jose Pablo, mayor de edad, nacido en Ciudad Real el NUM000 de 1962, con DNI Nº NUM001, y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5 de octubre de 2005, de la Sección 15 de la AP de Madrid (P.A. 26/04, Ejecutoria 146/05), como autor responsable de un delito de estafa a la pena de dos años y un día de prisión y multa de siete meses, cuyas penas ha extinguido el día 14-1-2010, como Administrador único de la entidad EMBAHOUSE, S.L., dispuso publicidad en la vía pública para la venta de plazas de garaje sitas en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, sobre las que ni el acusado, ni la sociedad mercantil que administraba, tenían derecho alguno; interesándose en dicho mes D. Estanislao, en una de las plazas, concretamente, la nº NUM003, se personó en las oficinas de la sociedad, sitas en la calle Castelló nº 96, bajo letra D, de esta Villa, siendo atendido por el acusado y, con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, le hizo creer que era el promotor titular de la citada plaza de garaje; por lo que el día 5 de diciembre de 2007, D. Estanislao le hizo entrega al acusado de la suma de 9.000 euros, en metálico, en concepto de reserva de dicha plaza, y, se fijaba un precio de adquisición de 28.500 euros, que se abonarían al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

En el mes de febrero de 2008, el acusado requirió a D. Estanislao a fin de que abonase el resto del precio fijado que resultaba condición para el otorgamiento de la escritura notarial, facilitándole el acusado el nombre de la entidad donde debía efectuar el ingreso, Caja España, y, el número de cuenta, 2096-0536-58-3344543404, cuyo titular es la mercantil administrada por el acusado, es decir, la entidad EMBARHOUSE S.L., realizando D. Estanislao trasferencia el día 1 de febrero de 2008 y figurando como beneficiario el acusado, desde su cuenta en Caja Madrid, de la suma de 19.500 euros, a la citada cuenta de Caja España.

Como el acusado no fijaba fecha para el otorgamiento de compraventa, D. Estanislao acudió al Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid, donde comprobó que la citada plaza de garaje era propiedad de la sociedad Tratamientos para la Difusión del Aire TRADAIR, S.A., la cual no ha otorgado autorización alguna al acusado, ni a la sociedad que administra, para intermediar en la venta de dicha parcela de garaje.

Por último, el acusado, ha hecho suyas ambas sumas parciales de cantidades de euros desglosadas, hasta sumar un total ascendente a 28.500 euros".

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo -ya referenciado- como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último el acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Embarhouse, S.L., deberán indemnizar a D. Estanislao, en la suma total ascendente a 28.500 euros, correspondiente a las cifras entregadas al acusado y cuyo importe no ha recuperado el perjudicado, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC, esto es, teniendo en cuenta que el último pago lo hizo efectivo el perjudicado, en poder del acusado, desde el día 1 de febrero de 2008, es a partir de dicha fecha cuando devengará los concretamente los intereses legales correspondientes; mientras que a partir de la fecha de la presente resolución, devengará dicha suma los intereses legales, que en este caso serán los legales pero incrementados en dos puntos, hasta su completo y total pago al perjudicado.

Se condena al acusado al pago de las costas causadas, incluidas, las originadas a la Acusación Particular".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jose Pablo, condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular quienes han interesado la desestimación del recurso

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 21/03/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se ha impugnado la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ha condenado al recurrente como autor de un delito de estafa, en base a los siguientes alegatos: a) Vulneración del principio de presunción de inocencia porque a juicio del apelante no se ha aportado prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenado; se alega que se ha tenido en cuenta acríticamente la declaración de la representante legal de la empresa propietaria del garaje, que ha negado que existiera autorización verbal para la venta de la empresa de garaje, sin tener en cuenta que el acusado ha manifestado con la misma contundencia que existió esa autorización verbal, aportando documentación que acredita la existencia de esa autorización, así como de otras operaciones de venta y alquiler de plazas de garajes; b)por la misma razón se invoca vulneración del precepto penal sustantivo aplicado ( artículo 251 CP ) por cuanto no existió engaño suficiente y antecedente en la conducta del acusado, en tanto que vendió...

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