STSJ Castilla y León , 8 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2013:1794
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2012 0000603

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000241 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000299 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RECA2 OLID S.L., Emiliano

Abogado/a: LUCIANO AMOR SANTOS, LUCIANO AMOR SANTOS

Procurador/a: EMILIA CAMINO GARRACHON, EMILIA CAMINO GARRACHON

Graduado/a Social:

Rec. Núm 241/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a ocho de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.241 de 2.013, interpuesto por TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 299/12) de fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por TGSS contra RECA2 OLID S.L, D. Emiliano, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO- OTROS DERECHOS LABORALES-, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por TGSS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Falencia extendió acta de infracción de normas en materia de Seguridad Social frente a la empresa RECA2 OLID, SL, asi como acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por incumplimiento de la obligación de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social en relación con quien considera ser su empleado, D. Emiliano .

SEGUNDO

Las referidas actas fueron notificadas a empresa y trabajador en los respectivos días 9 y 8 de marzo de 2012.

TERCERO

Con fecha 2 de enero de 2010 D. Emiliano y la empresa RECA2 OLID, SL otorgaron un contrato mercantil para la prestación de servicios de transporte inmediato. Hecho reconocido en el acta de infracción.

CUARTO

El servicio de transporte consiste en el reparto de pedidos de mercancías en supermercados de la provincia de Falencia y excepcionalmente de Valladolid. Concretamente el reparto se efectúa para la red de supermercados conocida bajo el nombre comercial "Gadis" (Hipermercados y Economatos, SA Unipersonal).

QUINTO

La relación comercial entre la empresa Hipermercados y Economatos, SA Unipersonal y la empresa demandada viene desarrollándose desde enero de 2007, no habiéndose otorgado ningún contrato por escrito entre ambas entidades.

SEXTO

D. Emiliano presta sus servicios de transporte para la demandada utilizando un vehículo de su propiedad particular.

SÉPTIMO

D. Emiliano emite facturas por el servicio de transporte contra la empresa demandada. En el año 2010 con carácter mensual y en el año 2011 con carácter trimestral. En el año 2012 consta emitida contra la demandada únicamente la factura NUM000 en el mes de marzo.

OCTAVO

D. Emiliano no ejerce la actividad de transporte de mercancías en exclusiva para la empresa demandada, habiendo facturado también al Grupo Supeco Mayor,

51, y a Supermercados Champion, SA. Excepcionalmente facturó a Cepa Valles del Cerrato una única factura 13/2011.

Los importes totales de facturación de D. Emiliano por clientes son los que se especifican en la tabla siguiente (en euros):

2011

Supermercados Champion, SA 2010 2011 2012

47.323,90 39.284,86 19.306,51

RECA2 OLID, SL 15.704,38 16.656,41 377,93

Grupo Supeco

Mayor, SL 8.404,38 7.160,01 2.287,61

Cepa Valles del Cerrato 23,40

NOVENO

A D. Emiliano le son giradas personalmente las facturas por los gastos de la actividad de transporte; concretamente las facturas relacionadas con el gasto de combustible y de reparaciones del vehículo. A partir del año 2012 comienza también a recibir facturas de teléfono. DÉCIMO.- D. Emiliano no está sujeto a un horario fijo establecido por la empresa demandada, únicamente está obligado a la ejecución de los servicios diarios señalados por la empresa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA en la que, resolviendo un Procedimiento de Oficio, declara la inexistencia de relación laboral entre don Emiliano y la empresa RECA2 OLID SL, se alza LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico, interesando que se declare la existencia de relación laboral entre don Emiliano y la empresa RECA2 OLID SL.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 1.1 y

8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia, defiende la parte recurrente la existencia de relación laboral, destacando los hechos siguientes: que, conforme al acta de infracción obrante en autos a los folios 26 a 30, el Sr. Emiliano inició su relación laboral suscribiendo un contrato mercantil de prestación de servicios de transporte inmediato con la empresa RECA2 OLID, SL; que el Sr. Emiliano no se anuncia a través de ningún medio como transportista individual; que el vehículo que utiliza para el reparto carece de permiso de vehículo público y de autorización administrativa que lo habilite para prestar el servicio de transporte; que cumple un horario de puesta a disposición de la empresa, asignándosele por el encargado distintos repartos y la ruta a seguir; que la empresa le abona una "tarifa mínima garantizada"; que el Sr. Emiliano facturó determinadas cantidades a otras empresas, sin que conste la existencia de un contrato mercantil o laboral con ellas. En definitiva, la recurrente, haciendo suyas las conclusiones de la Inspección de Trabajo, mantiene que el Sr. Emiliano debe incluirse dentro de la figura jurídica de "Falso Autónomo", concurriendo en este caso las notas propias de la relación laboral ( artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, hemos de considerar que se da especial relevancia en el recurso a la cuestión del permiso de vehículo público y de la autorización administrativa que habilitara al Sr. Emiliano para prestar el servicio de transporte. A lo que debemos decir que es cierto que el Tribunal Supremo ha considerado que, a la hora de decidir, en casos como el que nos ocupa, sobre la existencia o no de relación laboral, es elemento determinante la capacidad de carga del vehículo que es utilizado para el trasporte de las mercancías y que en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996 se seguía el criterio de que la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje reflejaba la importancia del medio de transporte y a su vez permitía discernir sobre si se está ante un transporte efectuado por cuenta propia o ajena. También es cierto que, siendo este un índice trascendente para resolver sobre la cuestión que ahora nos ocupa, en este caso carecemos de tal dato. Ha de destacarse que el Juzgador analiza esta cuestión del vehículo diciendo que en el acta inspectora no se especifica el tipo de vehículo empleado por el denunciado ni sus características, precisándose únicamente el número de placa de matrícula, y que tampoco esos datos se pueden obtener de los autos. En el hecho probado sexto únicamente consta acreditado que don Emiliano realiza el transporte con un vehículo de su propiedad particular, lo cual no nos ofrece dato alguno sobre la capacidad del mismo. Leída el acta de infracción, efectivamente esta guarda silencio sobre ese dato. Tampoco la recurrente pretende la inclusión del mismo en el relato fáctico. Por tanto, siendo así, debemos analizar el resto de los datos con los que contamos en el relato fáctico para resolver sobre la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre la empresa Reca2 Olid SL y don Emiliano .

Pues bien, algunos de los hechos en los que hace descansar la recurrente su postura, como es que el Sr. Emiliano estuviera sometido a un horario fijo, no aparece recogido en el relato fáctico sino precisamente lo contrario, no constando probado que se le entregara una hoja de ruta sino únicamente que se le indicaban los servicios diarios de pedidos a los que debía atender como consecuencia del contrato mercantil celebrado entre los demandados. Así, en el hecho probado décimo, se refleja por el Juzgador que don Emiliano no estaba sometido a un horario fijo establecido por la empresa. En segundo lugar, el Sr. Emiliano, según consta en el hecho probado octavo, no ejerce la actividad de trasporte de mercancías en exclusiva para la empresa demandada sino que lo hacía para tres más, siendo, por ejemplo, en el año 2012 Supermercados Champion para la que más facturó (19.306,51 euros), frente a RECA2 OLID SL para la que facturó 377,93 euros. En tercer lugar, hemos de valorar...

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