STSJ Asturias 343/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2013:1059
Número de Recurso707/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00343/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 707/10 acumulado al 708/10

RECURRENTE/S:D. Octavio y OTROS

DÑA. Piedad y OTROS

PROCURADOR:SR. ALONSO AYLLON

RECURRIDO/S:CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADOS: ANTRACITAS DE GUILLON, S.L.;

ZURICH INSURRANCE PLC

PROCURADORES :SRA. PEREZ ALVAREZ DEL VAYO;

SR. GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

SENTENCIA nº 343/13

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 707/10 acumulado al P.O. 708/10, interpuestos por D. Octavio

, D. Ambrosio, DÑA. Erica, DÑA. Rosa, DÑA. Cecilia, DÑA. Milagrosa, D. Florian, DÑA. Aurelia, D. Ovidio, D. Luis Antonio, DÑA Maite y D. Cayetano representados por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando con asistencia Letrada de D. José Antonio García Balán. Y DÑA. Piedad, D. Javier, D. Segundo, D. Adrian y D. Estanislao, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando con asistencia Letrada de D. Pedro Monzón Sánchez, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, representado por el Sr. Letrado del Principado, y como partes codemandadas, ANTRACITAS DE GILLON, S.L. representada por la Procuradora Dña. María José Pérez Alvarez del Vayo, actuando bajo la dirección letrada de D. Pablo Díaz Matos y ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador D. Francisco Javier González González de Mesa, actuando bajo la dirección letrada de D. Julián Olivares Monteagudo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo, viendo que es común a ambos recursos se procedió a su acumulación y se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para su contestación a la demanda se realizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 22 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes interponen recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio negativo y la resolución de la Consejería de Industria y Empleo, de 1 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentaron por los daños ocasionados a sus viviendas y construcciones a consecuencia de la actividad minera desarrollada por la empresa Antracitas de Gillón, S.L. como concesionaria de la Administración de las explotaciones mineras en Gillón, en el Pozo Coto Matiella.

Con la acción ejercitada los recurrentes de los recursos acumulados 707 y 708, pretenden que se declare solidariamente, o individualmente, a la Consejería de Industria y Empleo y/o a la entidad mercantil Antracitas de Gillón, S.L. como responsables y causantes de los daños sufridos por los reclamantes en sus viviendas, edificaciones y fincas, y en consecuencia de ello, se les condene, solidaria o individuamente, a proceder a la reparación del daño, mediante la indemnización económica que señala en el suplico de la demanda para cada uno de ellos, cantidades incrementadas como deudas de valor mediante la aplicación del IPC y el 25 % respectivo para cada reclamante, sobre el valor fijado en la reparación en concepto de daños morales. Subsidiariamente interesan, se proceda a la reparación material de los edificios, en los términos fijados en la sentencia, con un incremento del 25% respectivo, para reclamante, en concepto de daños morales.

Las demandas se fundamentan en que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para apreciar la responsabilidad patrimonial por daños, toda vez que para el aprovechamiento de los recursos mineros, el particular debe obtener la oportuna autorización de explotación de la Administración y ésta conociendo los daños que se estaban produciendo en las viviendas de Gillón incumple la facultad y la obligación de intervenir para averiguar cuál era la causa de los daños incurriendo por ello en culpa por omisión, o culpa in vigilando por falta de las obligaciones de control, vigilancia y supervisión de la empresa concesionaria de la explotación minera, que incurre en responsabilidad por aplicación del artículo 1902 del Código Civil, pues resulta evidente que el daño causado es consecuencia de la actuación del personal dependiente de la misma.

SEGUNDO

Las partes codemandadas defienden la legalidad del acto recurrido, la Administración con base en la inexistencia de relación de causalidad entre las actividades mineras desarrolladas por Antracitas S.L y el estado de los inmuebles titularidad de los demandantes según los estudios realizados por Geocontrol S.A e IMCP, y en segundo lugar, que la Administración no es responsable de las acciones u omisiones imputables a los contratistas, concesionarios o colaboradores externos como señala la reiterada y actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, a mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 81 de la ley de Minas los titulares, arrendatarios o poseedores de derechos mineros son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen por sus trabajos, habida cuenta que los actores han tenido conocimiento de la identidad del concesionario, tanto al margen de la vía administrativa como en el seno del expediente incoado, habiendo demandado a la concesionaria en sede civil; y por último, inexistencia de responsabilidad administrativa por omisión o culpa in vigilando, ya que la Administración minera no tiene ningún deber de actuar, condicionar e intervenir en el desarrollo de una actividad realizada por una empresa privada a riesgo y ventura, la cual presenta regularmente los proyectos técnicos suscritos por un Ingeniero de Minas colegiado y responsable de los mismos, máxime cuando ninguno de los actuales interesados ha formulado solicitud, petición, reclamación o denuncia alguna al respecto, la única denuncia previa a la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada ante el Estado en 1972 con referencia a una daños puntuales y de escaso alcance derivados de tareas mineras esporádicas, y durante este tiempo la Administración ha ejercido sus facultades delimitando el año 1984 un área de protección dentro de la cual no se realizó en lo sucesivo actividad minera, y en el periodo 2003-2005 realizo 40 intervenciones.

Igualmente interesa la desestimación de la demanda la compañía aseguradora de la responsabilidad civil general de la Administración codemandada con fundamento en su falta de legitimación pasiva al no encontrarse el riesgo objeto de la litis dentro de los riesgos cubiertos por la póliza concertada entre el Principado de Asturias y Zúrich al referirse los daños reclamados por la subsidencia del terreno provocada por la explotación minera a periodos anteriores a la entrada en vigor del citado contrato de seguro en el año 2006, los agrietamientos en las viviendas e inmuebles del pueblo de Gillón se producen desde hace más de 40 años, en el año 1985 se recibe por parte de la Consejería de Industria un informe técnico sobre un macizo de protección para evitar cualquier daño a la localidad, y que este órgano conocía esa circunstancia y las reclamaciones de los vecinos de dicho pueblo, además consta que se han desarrollado a lo largo de los estos años diferentes planes de labores. Y respecto al fondo se alega la inexistente relación de causalidad entre las actividades mineras desarrolladas por Antracitas de Gillón S.L. y el estado de los inmuebles titularidad de los demandantes, puesto que el problema de inestabilidad de los edificaciones según los estudios técnicos elaborados a instancia de la empresa en 1984 eran debidos únicamente al fenómeno de deslizamiento natural de la ladera, no obstante, si se estableciera la relación entre los daños...

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