Resolución nº VS/0475/99, de May 28, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
Número de ExpedienteVS/0475/99
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCIÓN DE CIERRE DE VIGILANCIA

(Expte. VS/0475/00, PRENSA VIZCAYA)

Consejo

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 28 de mayo de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, (el Consejo), con la composición expresada y siendo Consejero ponente D. Luis Díez Martín, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/0475/00 PRENSA DE

VIZCAYA, cuyo objeto era la vigilancia de la Resolución de 31 de octubre de 2000 del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), recaída en el expediente sancionador 475/99 ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por Resolución de 31 de octubre de 2000, en el expediente 475/99, el Pleno del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) acordó:

    “Primero.- Declarar que la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya ha incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1, apartados a), b) y d), de la Ley de Defensa de la Competencia, al haber adoptado acuerdos anticompetitivos tendentes a controlar el mercado minorista de la venta de prensa diaria.

    Segundo.- Intimar a dicha Asociación para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos de cualquier clase que tiendan a impedir o restringir la entrada o el mantenimiento de vendedores de prensa en el mercado mencionado.

    Tercero.- Imponer a la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya una multa de veinticinco millones de pesetas (150.253,03 €) Cuarto.- Ordenar a la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el plazo de dos meses a partir de su notificación en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios nacionales de información general de mayor circulación. En caso de incumplimiento de esta disposición, se la impondrá una multa coercitiva de 100.000 pesetas por cada día de demora en la publicación.”

  2. Interpuesto recurso Contencioso Administrativo por la mencionada Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya (en adelante la Asociación), la Audiencia Nacional, mediante Auto de 29 de junio de 2001, decretó la suspensión de la Resolución del TDC en lo referente al pago de la multa, suspensión que quedó condicionada a la prestación del correspondiente aval bancario.

  3. El Recurso Contencioso Administrativo fue desestimado por la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2007, que fue confirmada en todos sus extremos por Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2010.

  4. La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia

    (DI), el 22 de febrero de 2011, requirió de la Asociación:

    1. En cuanto a la intimación recogida en el numeral SEGUNDO por la que se exigía de la Asociación que se abstuviera de realizar actos de cualquier clase que tiendan a impedir o restringir la entrada o el mantenimiento de vendedores de prensa, para los ejercicios 2008, 2009 y 2010: Información del total de solicitudes de suministro de prensa diaria por parte de vendedores minoristas; solicitudes denegadas y justificación de la denegación en cada uno de los casos.

    2. El pago de la sanción que le fuera impuesta en el numeral TERCERO de la Resolución.

    3. La publicación según lo ordenado en el dispositivo CUARTO de la Resolución.

    El requerimiento, que fue reiterado el 24 de mayo de 2011, se dirigió a la dirección que constaba en el expediente, y a la que se habían hecho todas las notificaciones precedentes, (Apartado, 382-48080-BILBAO) habiéndose recibido el correspondiente “acuse de recibo” tanto del requerimiento inicial como de la reiteración.

  5. Con fecha 10 de junio de 2011 se recibió escrito de D. [XXX], Director General de DEIA-EDITORIAL IPARRAGUIRRE S.A. y miembro de la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Bizkaia, en el que, asistido por el abogado de Bilbao D. [XXX], que en anteriores ocasiones se había dirigido a la Dirección de Investigación en representación de la Asociación, manifestaba:

    “a).- Editorial Iparraguirre S.A. no ostenta ninguna representación de la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Bizkaia.

    b).- El Apartado de Correos al que remiten la comunicación no constituye domicilio de la Asociación referenciada que, desde hace años, no tiene prácticamente actividad alguna.

    c).- Editorial Iparraguirre S.A. no tiene conocimiento de que durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010 la citada Asociación haya tenido solicitud de suministro alguno y, consiguientemente tampoco lo tiene de cualquier hipotética denegación.

    d).- Dados los datos que nos ofrece la comunicación, se podría inducir que la sanción impuesta a la Asociación estaría prescrita, dado el tiempo transcurrido entre el momento de adquisición de firmeza de su imposición, en el año 2001 hasta el día de hoy, año 2011.”

  6. Con fecha 15 de junio de 2011, la DI formuló la correspondiente Propuesta de Informe de Vigilancia que remitió a los interesados en la que se concluía:

    “De lo hasta aquí expuesto se puede deducir que por parte de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EDITORES Y DISTRIBUIDORES DE

    PRENSA Y PUBLICACIONES DE VIZCAYA, no se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas en su día por el TDC, en los numerales TERCERO y CUARTO de su Resolución (en cuanto al pago de la sanción impuesta y a la publicación del dispositivo), sin que haya ninguna evidencia que ratifique que la conducta objeto del expediente sancionador, haber adoptado acuerdos anticompetitivos tendentes a controlar el mercado minorista de la venta de prensa diaria, no se ha vuelto a producir, por lo que esta Dirección de Investigación va a dar traslado al Consejo de Defensa de la Competencia del informe correspondiente solicitando que se manifieste sobre los citados incumplimientos.”

    7 Con fecha 4 de julio de 2011 tuvo entrada en la DI un nuevo escrito de D.

    [XXX], acusando recibo de la Propuesta de Informe remitida, reiterando no ostentar ninguna representación de la citada Asociación, ni ser esa la dirección postal de la Asociación, si bien, entre otras cosas, manifestaba la prescripción de la sanción indicando que “(…) Por Auto de 29 de Junio de 2001 la Audiencia Nacional decretó la suspensión total del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31-10-00 condicionada a que en el plazo de 30 días se prestara caución mediante aval bancario. La caución no se presentó. Por Providencia de 28-12-01 la Audiencia Nacional dejó sin efecto lo acordado en el Auto de 29-6-01 y la sanción devino firme y perfectamente ejecutable inmediatamente (…).” Hechos todos ellos desconocidos por la DI en ese momento.

    8 Con fecha 26 de marzo de 2012, la DI elevó al Consejo el Informe Final de Vigilancia de la Resolución del TDC de 31 de octubre de 2000 (Expediente 475/99), proponiendo dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la misma en base a los siguientes argumentos:

    No se han encontrado referencias de la Asociación posteriores a 2006, el Ministerio del Interior ha manifestado que no consta ninguna Asociación que coincida con el nombre solicitado y hecha consulta on-line en el fichero de denominaciones de la página web del citado Ministerio, no se han encontrado denominaciones similares.

    No se tiene información que permita constatar que se haya incumplido la intimación contenida en la Resolución, concretamente de que se haya impedido o restringido la entrada o el mantenimiento de vendedores de prensa en el mercado, ni tampoco se tiene constancia de quejas o denuncias al respecto.

    El pago de la sanción y la exigencia de publicación estarían prescritas por cuanto han trascurrido más de 11 años sin que se haya ejercido acción alguna por parte de la Administración para exigir la ejecución de la Resolución en dichos extremos.

    9 Con fecha 3 de mayo de 2012, el Consejo de la CNC acordó “(…) Devolver a la Dirección de Investigación el expediente VS/0475/00 Prensa Vizcaya para que, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, continúe la tramitación incorporando actuaciones adicionales al expediente

    (…)” argumentando lo siguiente:

    “(…) el Consejo considera que no está suficientemente acreditado que la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Bizkaia cesase de tener actividad a partir del año 2006. Para llegar a esta conclusión el Consejo toma en consideración el hecho de que haber recurrido ante el Tribunal Supremo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2007 supone que, en esa fecha estaba activa. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 tuvo que ser notificada a la citada Asociación a través de su representante, que debe estar identificado y que podrá informar sobre la fecha de extinción de la misma, o de quien le hubiese podido suceder en derechos y obligaciones. También considera el Consejo que con la consulta al Ministerio del Interior no se han agotado todas las posibilidades de solicitar información sobre la Asociación en tanto que podría ser pertinente hacer consultas similares al Gobierno Vasco y a la Diputación Foral de Bizkaia en el ámbito de sus competencias. Por último, conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2009, FACONAUTO, expte 322/92), el Consejo entiende que la acción de la CNC para ejecutar la Resolución del caso podría no haber prescrito (…)”.

  7. La DI, con fecha 10 de mayo de 2012, se dirigió al Registro de Asociaciones Empresariales y Sindicales del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el objeto de identificar y localizar la Asociación y, en su caso, datos identificativos de otras asociaciones de editores y distribuidores de prensa en Vizcaya.

    11 El 1 de junio de 2012 se recibió contestación de la Delegación en Vizcaya y del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en el que se indicaba que no constaba la disolución de la citada asociación, aportando los estatutos con las modificaciones que se habían comunicado al citado Registro el 28 de octubre de 2005, junto con el acta de la Asamblea de la Asociación de 29 de septiembre de 2005 y en la que se decidieron diversas modificaciones.

  8. -Por otro lado, al objeto de comprobar la posible prescripción del pago de la multa, se solicitó de la Audiencia Nacional información sobre la supuesta constitución de garantía por parte de la Asociación y si ésta había sido declarada suficiente.

  9. -Con fecha 4 de junio de 2012 se recibió en la Dirección de Investigación copia de la Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de diciembre de 2001 dejando sin efecto el Auto de 29 de junio de 2001 por el que se había suspendido la ejecución de la resolución en cuanto a la multa exclusivamente.

  10. -El 6 de junio de 2012 la DI requirió información a la Asociación, sobre el total de solicitudes de suministro de prensa diaria por parte de vendedores minoristas en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 y sobre las denegadas y su justificación.

  11. -El 28 de junio de 2012 tuvo entrada en la CNC el escrito de contestación de la Asociación, como consecuencia del cual, el 8 de octubre de 2012 la DI

    se dirigió a las editoriales: DIARIO EL CORREO S.A.U. (el CORREO

    ESPAÑOL, EL PUEBLO VASCO), UNIDAD EDITORIAL, S.A. (EL

    MUNDO), EDITORIAL IPARRAGUIRRE, S.A. (DEIA) y BAIGORRI

    ARGITALETXE, S.A. (GARA) y a las distribuidoras de los mismos, DISTRIBUIDORA SIMO, BERALAN y DISTRIPRESS LOGISTICA, preguntando, a las primeras, sobre sus actividades dentro de la asociación, su forma de realizar la distribución de prensa, solicitudes de distribuidores minoristas en su caso, la forma de contratar con los minoristas vendedores de prensa, y sus relaciones con los distribuidores mayoristas de prensa en su caso. A las segundas se les preguntó sobre sus relaciones con las editoriales y con los distribuidores minoristas, las solicitudes de distribución recibidas de minoristas y las condiciones impuestas a éstos para la distribución. Todas ellas contestaron entre el 16 y el 30 de octubre.

  12. -Finalmente, el 26 de diciembre de 2012, se requirió información a la ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE PRENSA Y REVISTAS DE

    VIZCAYA (en adelante EXPRENSA) y a Dª [XXX] y D. [XXX], éstos últimos denunciantes en el expediente sancionador, sobre la posible existencia de quejas relacionadas con los hechos investigados u otros similares. Tanto EXPRENSA como Dª [XXX] contestaron el 15 de enero de 2013, siendo devuelta la notificación de D. [XXX] por ser desconocido en la dirección indicada.

  13. -De acuerdo con el informe y propuesta de cierre de vigilancia elevado al Consejo por la DI el 13 de marzo de 2013, y con la información que obra en el expediente, la situación acerca del cumplimiento de los distintos dispositivos de la Resolución de 31 de octubre de 2000 es la siguiente:

    1. Cumplimiento del dispositivo SEGUNDO:

      De la información facilitada en representación de la Asociación por D.

      [XXX], en su escrito de 28 de junio de 2012, se deduce que aquella recibió once solicitudes de suministro de prensa diaria por parte de vendedores minoristas en 2008, siete en 2009 y una, la última, el 24 de Marzo de 2009, y que todas y cada una de ellas fueron atendidas y ninguna denegada. Por otra parte, con posterioridad al 24 de Marzo de 2009 no se ha atendido ninguna solicitud, ya que Editorial Iparraguirre

      S.A. tiene contratada la distribución del Diario DEIA con la distribuidora profesional especializada Distripress Logística, S.L. y con Beralán, S.L.; Diario EL CORREO S.A.U. y Unidad Editorial, S.A. contrataron, cada uno por su parte, la distribución de los periódicos respectivos, con la distribuidora profesional especializada Beralán, S.L. y Distribuidora Simo Publicaciones, S.L. distribuye directamente el Diario GARA y diversas revistas.

      Todo lo anterior ha sido corroborado por todos los miembros de la Asociación que han manifestado no haber realizado desde marzo de 2009 ninguna actividad relacionada con la distribución y venta de periódicos a los minoristas distribuidores de prensa a través de la Asociación.

      La editorial BAIGORRI ARGITALETXE, S.A. (editora del diario GARA) por su parte, ha indicado que nunca ha tenido nada que ver con la tramitación de solicitudes para la venta minorista. Todas ellas, salvo UNIDAD EDITORIAL, asociada a AEDE, han indicado que no están asociadas a ninguna asociación de editores o distribuidores de prensa.

      Ha quedado acreditado igualmente que mantienen su actividad independiente del resto de editoras y dejan la distribución de sus diarios a empresas distribuidoras independientes que gestionan íntegramente la relación con los puntos de venta, motivo por el cual las editoriales no han tramitado ninguna solicitud de suministro de prensa por parte de minoristas desde marzo de 2009.

      Respecto a los requerimientos de información directamente a distribuidoras, Distriprés Logistica, S.L. que distribuye los diarios DEIA, DIARIO DE NOTICIAS, NOTICIAS DE GUIPUZCOA y NOTICIAS DE

      ÁLAVA, todas ellas pertenecientes al GRUPO NOTICIAS al igual que la propia distribuidora, informa que ha recibido un total de 180 solicitudes de minoristas para vender las cabeceras que distribuye (32 en 2008, 62 en 2009, 38 en 2010, 26 en 2011 y 22 hasta octubre de 2012) sin que ninguna de ellas haya sido denegada. Según afirma ella misma, no firma contratos con los minoristas vendedores de prensa con los que mantiene acuerdos verbales.

      Beralán, S.L. informa que distribuye los títulos de prensa diaria EL

      DIARIO VASCO, EL CORREO, LA RIOJA, DIARIO MONTAÑÉS, DIARIO DE NAVARRA, HERALDO DE ARAGÓN, NUEVA ESPAÑA, VANGUARDIA, DIARIO DE BURGOS, ABC, DIARIO EL PAÍS, LA

      RAZÓN, EL MUNDO, LA GACETA, MUNDO DEPORTIVO, SPORT, AS, MARCA, CINCO DÍAS, EXPANSIÓN, EL ECONOMISTA, DISTRINEWS, PRENSA ITALIANA, LEJOURNAL PV, SUD OUEST; y que ha recibido un total de 585 solicitudes de vendedores minoristas relativas a nuevas aperturas o cambio de titularidad (109 en el año 2008, 186 en 2009, 131 en 2010, 113 en 2011 y 46 en 2012) habiendo sido aceptadas todas.

      Por su parte, Simo Publicaciones, S.L. distribuye el diario GARA y el diario BERRÍA, de las editoriales BAIGORRI AGITALETXE, S.A. y de EUSKAL EDITOREA, no manteniendo con ninguna de ellas contrato escrito. Esta empresa atiende actualmente 169 puntos de venta, y todas las solicitudes de suministro de prensa diaria recibidas hasta la fecha han sido aceptadas.

      Todas las editoras y distribuidoras de prensa, así como la asociación EXPRENSA cuyos asociados son clientes de las distribuidoras, han manifestado que la distribución de prensa a los puntos de venta no está sujeta a ningún mínimo de venta, ni a ningún tipo de aval o fianza.

      Por su parte a los puntos de venta de prensa consultados (EXPRENSA

      y una de las denunciantes en el expediente sancionador del que derivan las actuaciones de vigilancia), no les consta que se haya producido ninguna situación del tipo de las denunciadas en el expediente sancionador ni trato discriminatorio a ninguno de sus asociados ni negativa de suministro a los mismos.

      Teniendo en cuenta los hechos acreditados la DI considera que es posible concluir que por parte de las interesadas en el presente expediente se ha dado fin a las conductas indicadas.

    2. Cumplimiento del dispositivo TERCERO:

      El Auto de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2001, por el que se suspendía el pago de la sanción, quedó sin efecto por Providencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2001, al no haber constituido la asociación el aval correspondiente. Esta Providencia fue comunicada a la abogacía del estado el 14 de enero de 2002. Por lo tanto, desde el 14 de enero de 2002 es ejecutiva la resolución del TDC

      de 31 de octubre de 2000, respecto de la multa.

      Ante estos hechos, la DI considera que la ausencia de acción alguna por parte de la Administración para exigir la ejecución de este dispositivo de la Resolución, desde el 14 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en que se le solicitó el pago de la multa, determinaría la prescripción del mismo.

    3. Cumplimiento del dispositivo CUARTO:

      Por último y en relación con la obligación de la publicación de la parte dispositiva de la Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de ámbito nacional, si bien pudiera declararse su incumplimiento, la DI considera que no procede su compulsión mediante la imposición de multa coercitiva, atendiendo a que la Ley 15/2007, de 3 de julio, a diferencia de la anterior Ley 16/89, no prevé la obligación de publicación, sustituyendo dicha obligación a cargo del imputado por la publicidad por medios informáticos y telemáticos y concretamente en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia, y que dicha Resolución fue publicada tras su adopción en la página web del extinto TDC (actual CNC).

  14. - El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 22 de mayo de 2013.

  15. - Es interesada en este expediente:

    - Asociación Provincial de Bizkaia de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por la que se crea la CNC y declara extinguidos el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia. En el Apartado Tercero de la Disposición Transitoria Primera se establece que "En la tramitación de los procedimientos indicados en los apartados anteriores, las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección de Investigación".

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.1 de LDC, corresponde a la CNC la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. Y el Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, siendo el Consejo, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la Vigilancia.

    SEGUNDO.- A la vista del Informe de vigilancia de 13 de marzo de 2013, elaborado por la Dirección de Investigación, este Consejo concluye que procede dar por finalizada la vigilancia de la Resolución sancionadora de 31 de octubre de 2000 y el cierre del expediente VS/475/00.

    Sobre el dispositivo SEGUNDO, la intimación al cese de las actuaciones, la DI

    ha comprobado su cumplimiento respecto a la conducta infractora. En lo referido a la limitación de los puntos de venta, el Consejo considera que ha quedado acreditado que no se ha denegado ninguna solicitud de las recibidas, ni por la Asociación hasta marzo de 2009, fecha de la última solicitud recibida, ni por ninguna de las distribuidoras de los diarios de las editoras asociadas.

    Este extremo ha sido corroborado por la Asociación de vendedores de prensa EXPRENSA al informar que no tienen conocimiento de que haya habido ninguna denuncia de vendedores en este sentido.

    Respecto a la imposición de condiciones generales de venta, actualmente no existe ninguna condición de número mínimo de venta de ejemplares por parte de los distribuidores de los distintos periódicos diarios analizados ni se solicita fianza para la distribución de los mismos, y cada distribuidor impone sus condiciones de venta a los minoristas de forma individual. Tampoco se ha detectada ningún tipo de discriminación, en cuanto a las condiciones establecidas, por los distribuidores a los vendedores de prensa.

    Sobre el cumplimiento del dispositivo TERCERO, el Consejo comparte con la DI que la ausencia de acción alguna por parte de la Administración para exigir la ejecución de este dispositivo de la Resolución, desde el 14 de enero de 2002, fecha en la que se notificó la Providencia de la Audiencia Nacional por la que quedaba sin efecto el Auto de 29 de junio de 2001, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en que se le requirió el pago de la multa, determina la prescripción de ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 68.2 de la LDC y a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 2012.

    Y respecto del dispositivo CUARTO, discrepando de la Dirección de Investigación, el Consejo considera que sí hubo incumplimiento de la obligación de publicidad impuesta, pero entiende que ésta ha prescrito por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior sobre el pago de la multa.

    Por los motivos expuestos, este Consejo considera que procede declarar el cierre del expediente de vigilancia de la Resolución de referencia.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar finalizada la vigilancia de la Resolución del TDC de 31 de octubre de 2000 y el cierre del expediente VS/475/00, en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a la interesada haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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