STSJ Canarias 117/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2013
Fecha31 Enero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1861/2010, interpuesto por Dña. Raimunda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 565/2009 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Raimunda, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29/07/10, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante contrajo matrimonio con D. Pio en el año 1952, naciendo de dicha unión 6 hijos, si bien por Sentencia de 10/12/1984, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad se decretó el divorcio de los cónyuges, autos nº 388/03, siendo los hijos ya mayores de edad, sentencia que obra en autos y se da por reproducida.

SEGUNDO

En la misma se aportaba el convenio regulador del divorcio, en cuya estipulación 4ª se establecía lo siguiente:

"4ª.- Como distribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos, el esposo se compromete a abonar mensualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (35.000 Ptas.) con objeto de atender los gastos de mantenimiento de la esposa e hijos. Dicha cantidad será revisada anualmente a partir del 1º de Enero de 1985, según los índices de precios al consumo. Asimismo esta cantidad se duplicará en el mes de Diciembre de cada año, la cual será ingresada en la cuenta corriente del Banco Vizcaya nº NUM000 ."

TERCERO

Dicha suma vino abonándose por transferencia a la actora por D. Pio hasta el fallecimiento del mismo, dejando de efectuarse en marzo de 2009, si bien la defunción acaeció el 20/12/2008.

CUARTO

El causante era beneficiario de pensión de jubilación cuya base reguladora ascendía a la suma de 1020,14euros mensuales.

QUINTO

El 27/01/2009 la actora presenta ante el INSS solicitud de viudedad, siendo denegada por resolución de 30/01/2009 "por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C. Civil, de acuerdo con el art. 174.2 LGSS ", formulándose reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Raimunda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Raimunda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Raimunda, quien había contraído matrimonio con Don Pelayo, quien había contraído matrimonio con Don Pio en el año 1952, y de cuya unión nacieron seis hijos. Posteriormente, por sentencia de 10/12/84, se acuerda el divorcio de los cónyuges, cuando sus descendientes eran todos mayores de edad. Y pactándose en el Convenio Regulador la Cláusula reseñada en el Ordinal SEGUNDO. Y abonándose por el causante, Sr. Pio, dicha cuantía económica a la actora hasta su fallecimiento el 20/12/08.

Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su cuantía .

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Pelayo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estima la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 del TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 174.1 TRLGSS; 3.1 del Código Civil ; y de la Disposición Transitoria Décimo Octava del TRLGSS, introducida por la Disposición Final 3.14 de la Ley 24/2009, de 23 de diciembre .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación sus sentencia, entre otras, las de fechas 20/04/2012 - ( Rec. nº 2318/2009 ) y 14/09/2012 - ( Rec. nº 983/2010 )- y en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta última se señala:

" SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y la Disposición adicional Tercera de la Ley 40/2007 .

El art.174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. (..) En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Pues bien, esta Sala ha venido manteniendo la posición, mayoritaria en la jurisprudencia, puesta de manifiesto en sentencias como la de 26-67-11, donde expusimos que "como afirma el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 13 de Julio de 2009 cuyo criterio compartimos el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria, sin cuya condición primordial no hará surgir el derecho pretendido. Explica dicha Sala que: "En el marco de la censura jurídica, al que la parte decurrente dedica el primero de los motivos de suplicación, invoca dicha parte procesal, con adecuado encaje procesal, infracción del artículo 174.2 de la LGSS, centrando su argumentación en el sentido que ha de darse al meritado precepto tras la reforma operada en el mismo por la Ley 40/2007 EDL 2007/211483, acudiendo para ello, en un voluntarioso y bien articulado alegato jurídico, a los distintos criterios literal, sistemático, histórico y teleológico, para alcanzar la conclusión de que no puede considerarse como requisito para percibir la prestación reclamada encontrarse cobrando en el momento del fallecimiento del causante una pensión compensatoria, sino que el precepto meritado ha de entenderse como la mera incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria, de manera que si se accede a la prestación se extinguirá el derecho a la pensión .

Conforme al tenor dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabra, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" La regla básica y preeminente de interpretación normativa es por ello la del tenor literal, sin que los restantes criterios de hermenéutica legal permitan alterar el sentido claro que resulte de sus palabras, que únicamente adquieren virtualidad para despejar las dudas y aclarar las ambigüedades normativas que pudieran resultar de una indagación puramente objetiva del texto en estudio. En el asunto de autos el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007 EDL 2007/211483, dispone que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante". El texto aportado no deja margen a la duda ya que lo en él dispuesto resulta claro y terminante, precisando "en todo caso" como condición generadora del derecho a la pensión de viudedad el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR