STSJ Canarias 284/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2013
Fecha28 Febrero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2007/2010, interpuesto por D. Darío, frente a Sentencia 169/2010 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 36/2009-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Darío, en reclamación de Cantidad siendo demandados ALMACENES DE LA LOZA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con la antigüedad de 2/10/2000, categoría profesional de chófer oficial segunda y salario diario bruto prorrateado de 34,40 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada procedió a despedir al trabajador, con fecha de efectos 4/1/08, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciéndole el pago de la indemnización por importe de

12.025,00 euros, indicando que dicha cantidad se hallaba a disposición del trabajador en las oficinas de la empresa y que, de no ser aceptada, sería depositada a su disposición en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social.

TERCERO

En la misma fecha el trabajador suscribió documento con el siguiente tenor literal:

>

CUARTO

Al trabajador, en la misma fecha, se le entregaron los cinco cheques al portador referenciados en el escrito anterior, cuyo importe fue hecho efectivo en la cuenta corriente de la que es titular la entidad demandada. QUINTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Darío, frente a ALMACENES DE LA LOZA S.A. Y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Darío, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Darío, quien venía prestando servicios para la demandada, ALMACENES DE LA LOZA, S.A., desde el 02/10/2000, con la categoría profesional de Chófer Oficial 2º y percibiendo un salario diario prorrateado de 34,40 euros; cuando el 04/01/08 éste acuerda el despido del mismo y reconoce su improcedencia y opta por abonarle la indemnización. Y para el pago de 12.025,00 euros, le hace entrega de cinco cheques extendidos al portador y constando que fueron abonados.

Y absolviéndose a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Darío, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica previstos y regulado en la letra c) del art. 191 TRLPL, a fin de que se proceda a la nulidad de la misma y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio oral y se le de formalmente el derecho a ser asistido en todo caso por letrado.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, Almacenes de La Loza, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, denuncia la infracción del artículos 24 CE 78, en relación con el art. 238.3º, debe deducirse que de la LOPJ ; y del art. 32 de la LECiv ; y todo ello de la presunta indefensión alegada al no concurrir el demandante, Sr. Darío, asistido de letrado/a a los actos de conciliación y juicio oral.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede se hace necesario, en primer término, advertir que el cauce procesal idóneo y adecuado para la denuncia planteada por el recurrente es el previsto y regulado en la letra a) del art. 191 TRLPL y no, como se ha verificado, el establecido en la letra c) del mismo artículo 191 del TRLPL .

No obstante lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el art. 24.1 CE 78, la Sala ha de afrontar y resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación. Y al respecto hemos de precisar que, de todo lo actuado en la instancia, en modo alguno se puede deducir que se haya producido la indefensión alegada por el recurrente.

Y así, en el escrito de demanda el actor, Sr. Darío, designa, en el SEGUNDO OTROSI de la misma, a varios letrados/as.

Posteriormente, el 16/12/09, las partes acuerdan la suspensión con el fin de llegar a un acuerdo -(folio nº 30)-. Asimismo, el 13/01/2010, se acuerda una nueva suspensión que tenía como fundamento la decisión del actor de mantener la representación letrada que hasta entonces tenía o, por contra y en el plazo de diez días, decidiera continuar la defensa por si mismo -(folio nº 31)-.

Igualmente, el 20/01/10, la letrada, Sra. Domínguez Navarro, encabeza un escrito, junto a otros/as letrados/as, por el cual manifestaban que renunciaban a la defensa el actor,...

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