STSJ Galicia 1679/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1679/2013
Fecha22 Marzo 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2095/2010-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002095/2010, formalizado por el Letrado D. ANTONIO HEREDERO GONZÁLEZ-POSADA, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª Marina, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000995/2009, seguidos a instancia de PÉREZ FEIJOO & CIA, S.L. frente a D. Carlos Antonio y Dª Marina, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero.- Los demandados prestaron servicios para la empresa demandante Pérez Feijoo & CIA, S.L., figurando dados de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde las siguientes fechas: D. Carlos Antonio desde el día 1 de marzo de 1.995 y Dª. Marina desde el 1 de febrero de 1.998, abonándoles la empresa las cuotas a dicho régimen.- Segundo.- Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2.008 dictada por este mismo Juzgado en los autos número 416 y 500/2.008 se declararon improcedentes los despidos de los hoy demandados acordados por la empresa el día 21 de abril de ese año con las consecuencias legales.- Tercero.- El día 18 de octubre de 2.008 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió formalizar la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de los trabajadores demandados con efectos del 31 de julio de 2.004 y sus altas por cuenta de la empresa demandante con efectos del 1 de agosto de dicho año.- Cuarto.- El día 18 de noviembre de 2.008 la sociedad demandante solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolucion de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos por ella abonadas a los trabajadores desde el 1 de agosto de 2.004 hasta el 21 de julio de 2.008, que le fue desestimada por dicho Organismo mediante resolución de fecha 19 de noviembre por haber solicitado dicha devolucion los sujetos responsables del pago.- Quinto.- Solicita la empresa el reintegro de las siguientes sumas en conceptos de cuotas abonadas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y recuperadas por los trabajadores correspondientes en el periodo del 1 de agosto de 2.004 al 31 de marzo de 2.008: D. Carlos Antonio 10.401'54 euros y Dª. Marina 10.287'90 euros.- Sexto.-La empresa reclamó la devolución de cuotas que reclama en esta litis en vía contencioso-administrativa frente a la Tesorería General de la Seguridad Social sin que conste que el procedimiento haya sido resuelto e instó conciliación civil. Asimismo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramitó acta de infracción frente a la sociedad demandante por no haber cotizado al Régimen General por los trabajadores, por los que cotizó luego por los días 2.004 (desde agosto), 2.005 y 2.007 por bases mínimas y 2.008 por los salarios realmente percibidos.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la sociedad Pérez Feijoo & CIA, S.L., debo condenar y condeno a los demandados a que le reintegren las siguientes cantidades: D. Carlos Antonio 10.401'54 euros y Dª. Marina 10.287'90 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por la empresa PÉREZ FEIJOO & CIA, S.L. contra Dña. Marina y contra D. Carlos Antonio y condena a éstos a abonar a la empresas las cantidades que fija en el fallo de la misma. Frente a tal pronunciamiento se alza los actores y formulan recurso de suplicación en el que solicitan que bien se procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada, o bien que se proceda a su revocación con absolución de los actores. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Los demandantes alegan en primer lugar, con amparo en el art. 191 a) de la LPL la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva en relación a dos peticiones que dice formuladas en la contestación a la demanda: a) inadmisión por suponer fraude procesal por aplicación del art. 11.2 LOPJ, y b) petición de desestimación por litispendencia.

Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustenta el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases...

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