STSJ Canarias 124/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2012:3786
Número de Recurso616/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución124/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Jaime Borras Moya.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

---------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de mayo de 2.012.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 616/09; en el que son partes: como demandante, D. Maximino, representado por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera y defendido por Letrado; y, como Administraciones codemandadas: la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre tasa fiscal sobre el juego; siendo la cuantía de 209.240,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en sesión de fecha 30 de junio de 2.009, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada en representación de D. Maximino contra la resolución del Administradora de Tributos Cedidos de Las Palmas de 26 de septiembre de 2.008, que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con liquidaciones presentadas por el obligado tributario de la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a las máquinas recreativas del tipo "B", referentes al primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2.004.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Maximino, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y que " (..) se declare la nulidad de la resolución de fecha 30/06/2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (Las Palmas), por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y, en su lugar, se dicte otra en la que se reconozca que el importe de (folios 60 y 64 del expediente administrativo) ingresadas por las autoliquidaciones de la tasa fiscal sobre juego correspondiente a los cuatro trimestres de 2.004 de las máquinas de tipo B de esta empresa, han sido indebidamente ingresadas y se proceda a la devolución del mismo, así como el interés legal aplicado a la cantidad indebidamente ingresada por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso a la propuesta de pago".

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, pidió su desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el 4 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, adoptado en sesión de fecha 30 de junio de

2.009, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra la resolución del Administrador de Tributos cedidos de Las Palmas que denegó la devolución de ingresos indebidos en relación con liquidaciones presentadas por el obligado tributaria ( aquí demandante) relativas a la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a las máquinas recreativas del tipo "B", referentes al primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2.004.

Al respecto, toda la argumentación de la parte recurrente se centra en que la cuantificación de la tasa fiscal del juego vulnera los principios constitucionales de capacidad contributiva y prohibición del alcance confiscatorio del sistema tributario ( art 31.1 CE ), así como el derecho a la igualdad ( art 14 CE ), la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art 9.3 CE ), y el principio de progresividad del sistema tributario ( art 31.1 CE ), a cuyo fin lleva a cabo un examen en la evolución de las cuotas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, en el particular referido a la tasa fiscal del juego para máquinas recreativas, partir de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, concluyendo que no existe justificación al incremento de la cuota de la tasa y que ello no guarda relación con el incremento por la recaudación media por máquina de tipo "B", advirtiendo que mientras el aumento de recaudación de las máquinas entre 1990-2004 fue del 54,73 %, el incremento de la tasa para el mismo periodo fue del 299,36%.

En cualquier caso, la cuestión ha sido objeto de respuesta por esta Sala en diversas sentencias, entre otras, de 4 de abril y 7 de abril de 2.011, dictadas en los RCA nºs 610/09 y 615/09, por lo que el principio de unidad de doctrina obliga a las mismas conclusiones.

SEGUNDO

Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.001, fijó como doctrina legal la siguiente:

1°. Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.Dos 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos 1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

2°. La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del INA. 77/388/ CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

3°. La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos 1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho. 4°. Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo

Dicha sentencia es citada por las posteriores sentencias de 28 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009 .

Para determinar la cuantía de la tasa la Administración aplica el Decreto Ley 16/77, de 25 de febrero por el que se regulan los aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar, que en su artículo Tercero, Dos, dice lo siguiente:

"Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

  1. Cuota anual: 2.845,80 euros.( actualización 3402,29euros)

  2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros.( actualización 6245,07euros ), más el resultado de multiplicar por 2.235.( actualización 2445euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. (actualización 0,15euros)(.)

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.>>

Y, a partir de aquí, actualiza las cuantías según la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004, que mantiene las establecidas para el año 2002.

El Tribunal Supremo respecto a estas actualizaciones, en sentencia de 8 de octubre de 2010, ha proclamado que "(..) en particular, en la medida en que el art. 157.1.a) CE sólo autoriza a las Comunidades Autónomas para establecer recargos sobre « impuestos » estatales, es evidente que para enjuiciar si dichos entes han respetado esta...

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