SAP Jaén 182/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha17 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 504/08

APELACIÓN PENAL Nº 72 DE 2012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 182

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 504/08, por el delito de SUSTRACCIÓN DE MENORES, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, siendo acusado Alfredo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordóñez y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Martos Candela. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto Manuel López López; así como la acusación particular ejercida por Dª Florencia, representada por la Procuradora Dª María Cristina León Obejo y defendida por la Letrada Dª Joaquina Conejero Garrido, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 504/08, se dictó, en fecha 26 de Abril de 2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el acusado, mantuvo una relación sentimental con Florencia, fruto de la cual nació un niño Faustino el NUM000 de 1997.

Por auto dictado el 5 de Agosto de 1999 por el Juzgado de instancia nº 1 de La Carolina, en autos de Jurisdicción voluntaria sobre guarda y custodia 11/99, se atribuye provisionalmente la guarda y custodia del hijo menor Faustino a Florencia, en tanto se resuelva el juicio de menor cuantía 2/99, siendo la patria potestad compartida, atribuyendo régimen de vistitas al acusado.

Por Sentencia de 15 de Febrero de 2000 el Juzgado de instancia nº 1 de La Carolina, en autos de menor cuantía 2/99, se atribuye de forma definitiva la guarda y custodia del hijo menor Faustino a Florencia, siendo la patria potestad compartida, atribuyendo régimen de vistitas al acusado.

Durante el año 2002, hasta Octubre del año 2006, el acusado, sin el consentimiento expreso de la madre, y sin causa justificada, con el propósito de impedir a la misma el ejercicio de los derechos de patria potestad, guarda y custodia que le correspondían judicialmente, retuvo al menor en el extranjero, en Méjico, hasta que en Octubre de 2006, reintegra al menor a su madre.

Durante ese tiempo la madre no tuvo en ningún momento conocimiento del estado y situación del menor".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfredo, como autor criminalmente responsable de un delito de sustracción de menores previsto y penado en el art. 225. bis.1, y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión más inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de patria potestad por un periodo de 7 años, mas costas, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, citado acusado indemnizara a Florencia en la cantidad de 600.000 Euros, más el interés legal".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se condenó al acusado Alfredo como autor de un delito de Sustracción de Menores del artículo 225 bis, 1 y 3 del Código Penal, a la pena de 3 Años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de patria potestad por un período de 7 años, más las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnizará a Florencia en la cantidad de 600.000 euros, más el interés legal.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación:

  1. - La vulneración del principio de legalidad e irretroactividad de la norma.

  2. - Inexistencia de resolución judicial o administrativa infringida.

  3. - Existencia de error de tipo y/o de prohibición invencible del artículo 14.1 del Código Penal .

Solicitando en definitiva la revocación de la citada resolución, y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, que interesaron la íntegra confirmación.

Segundo

Así, en primer lugar alega el apelante que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se omiten algunos que son relevantes para el correcto enjuiciamiento y se contienen otros que no han sido probados.

Como hechos relevantes omitidos considera que son: la fecha en que el acusado se fue con su hijo, el archivo por dos veces de las denuncias interpuestas en relación a esos hechos al no ser constitutivos de delito y la presentación voluntaria ante la autoridad judicial en compañía de su hijo para aclarar la situación, y expone la relación de los hechos que, junto con parte de los de la sentencia apelada, considera que deben quedar integrados en el referido relato de "Hechos Probados".

Pues bien, es lícito que el recurrente discrepe en parte de tal relato de hechos probados, proponiendo su variación por otra declaración que estima más adecuada a sus intereses; variación fáctica que no resulta admisible por cuanto la misma se fundamenta en la interpretación utilitarista y parcial de las determinadas cuestiones que no afectan en lo sustancial a lo enjuiciado, ya que no hay que olvidar que lo expuesto por la Juzgadora a quo como declaración de hechos probados es lo que le llevó a considerar la concurrencia del ilícito penal objeto de acusación.

Los demás apartados que el acusado manifiesta que deben ser incorporados al relato de hechos probados no son determinantes para basar un juicio de culpabilidad o no, pues en los distintos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada la Juzgadora a quo examina todas las cuestiones controvertidas, incluidas las que el recurrente propone que se incluyan como hechos probados, lo cual, como decimos, no resulta esencial para el correcto enjuiciamiento de los hechos, compartiendo y aceptando este Tribunal la declaración de hechos probados de dicha sentencia, los cuales son suficientes para poder concluir si concurren o no los elementos del delito de sustracción de menores del artículo 225 bis del Código Penal .

Por tanto, y si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la valoración por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, determinan por lo general, que la valoración efectuada por el Juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con su conciencia ( artículo 741 de la L.

E. Criminal ) y después de oir las razones expuestas por las partes acusadoras y por la defensa, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica alcanzada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, demostrando un error manifiesto o que la resolución resulte incompleta, incongruente o contradictoria. Es el Juez de instancia que por su apreciación directa de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir ese criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de cualquier otra parte procesal, sin un serio fundamento.

Declarada, pues, la confirmación de los hechos consignados en la relación fáctica de la sentencia de instancia, pasamos a examinar la pretensión deducida en el recurso en tres motivos: vulneración del principio de legalidad, inexistencia de resolución previa infringida y error de prohibición.

Tercero

Con relación al primer motivo, entiende la defensa del apelante que se ha vulnerado en la sentencia recurrida el principio de legalidad, y por tanto, dice, del artículo 9.1 y del Derecho Fundamental del artículo 25.1 de la Constitución Española, así como del artículo 1.1 del Código Penal .

Efectivamente, el artículo 9.1 de la Constitución Española establece: "La Ley garantiza el principio de legalidad, ...irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables restrictivas de derechos individuales".

El artículo 25.1 de la Constitución Española : "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o...

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