STS 1.428, 26 de Noviembre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:8565
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1.428
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 4 de abril de 1990 , en autos núm. 117/1990, sobre resolución de contrato, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Asland Tecnología, S. A.», y «Sereland, S. A.», representadas y defendidas por el Letrado don Ignacio Ortiz de Urbina Pinto.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, contra expresadas demandas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se resuelva el contrato de trabajo y condene a las empresas demandadas al pago de una indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios como si de despido improcedente se tratara.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1990, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de don Luis Andrés ' contra «Asland Tecnología, S. A.», y «Sereland, S. A.», debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos contra ellas interpuestos».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1." El actor don Luis Andrés , comenzó a prestar servicios para la empresa «Asland, S. A.», en fecha 1 de diciembre de 1972. con la categoría profesional de delineante proyectista, su salario para el presente año es de 306.167 pesetas brutas mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias. 2." El 8 de octubre de 1986 la empresa le notificó por carta, cuya fotocopia consta como núm. 1 y se da por reproducida, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pasaba a formar parte de la plantilla de «Asland Tecnología, S. A.». Incorporándose el día 1 de diciembre de 1986, con las garantías que se reflejan en el propio documento. 3." El 12 de julio de 1988 recibió otra carta, documento núm. 2 de los acompañados a la demanda y que también se da por reproducido, en la que se le ordenaba prestar sus servicios en «Sereland, S. A.». El actor realizó las correspondientes protestas y desde la indicada fecha se encuentra prestando sus servicios bajo la organización y dependencia de «Sereland, S. A.». 4.° Se formuló por el demandante la correspondiente denuncia ante la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, y conforme a la Ley 8/1988 de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social, tal y como se acompaña documento núm. 3. 5.° Recibiendo el 15 de diciembre de 1989 oficio de la Inspección de Trabajo por el que se aprecia infracción del art. 43 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , por cesión ilegal de trabajadores. 6.º Sigue en la misma situación y entiende que los hechos son constitutivos de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que redundan en un perjuicio de su formación profesional, suponiendo además un menoscabo para su dignidad y un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, todo ello justifica la causa justa para solicitar la extinción del contrato. 7.° Se celebró el acto de conciliación el día 5 de febrero pasado».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Luis Andrés , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Montejo Uriol, en escrito de fecha 12 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el contenido del art. 1.124 del Código Civil , en relación con el art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicación del art. 50, en relación con el 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Eiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre actual, en el que tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de resolución de contrato formulada por el actor y contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso que formaliza en tres motivos. El primero, amparo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , alega error de hecho para rectificar la afirmación de valor fáctico contenida en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, según la cual «el trabajo realizado por el actor en «Sereland, S. A.», sigue siendo el mismo que venía prestando, sus jefes son los anteriores y sus vacaciones y sueldo siguen siendo los de «Asland Tecnología, S. A.». El recurrente propone que en lugar de esta afirmación se diga que «el trabajo del actor está integrado dentro del equipo de proyectistas de «Sereland» y sus jefes son los de esta empresa «Sereland. S. A.».

Para fundar la rectificación se cita el documento obrante a los folios 27 a 30 de las actuaciones. Pero, aparte de que la modificación no resultaría decisiva dada la redacción del hecho probado tercero de la resolución recurrida, que precisa ya que los servicios se prestan «bajo la organización y dependencia de «Sereland, S. A.», del documento que se cita no se desprenden las conclusiones que sostiene. Este realiza una lectura a todas luces parcial y subjetiva, ya que al folio 28 se manifiesta que la actividad del demandante «continúa siendo la misma», que las tareas a que se refiere el trabajo son las encargadas a «Sereland, S. A.», por «Asland Tecnología», y que, si bien se desarrolla la actividad «dentro del equipo de proyectista de Sereland», continúa recibiendo instrucciones de sus superiores jerárquicos de «Asland Tecnología...».

Segundo

El motivo segundo invoca la interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil , en relación con el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores alegando en síntesis que es clara la existencia de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde en orden al incumplimiento de la obligación, pues denunciada por el trabajador su situación como una cesión ilícita de «Asland Tecnología, S. A.», y apreciada por la Inspección de trabajo una infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores con formulación de la correspondiente propuesta de sanción (comunicación del folio 14 a la que se remite el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida), se persiste por las empresas demandas en el mantenimiento de la indicada situación de cesión. Pero la Sentencia recurrida se limita en este punto a reproducir la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 1986 y 15 de enero de 1987, que vinculan expresamente la voluntad empresarial rebelde al cumplimiento no a cualquier infracción de las obligaciones contractuales, sino a un incumplimiento objetivamente grave y suficientemente significativo dentro de la economía del conflicto. Por ello resulta irrelevante calificación que pueda merecer la eventual resistencia de la empresa ante una propuesta de sanción por parte de un órgano administrativo, lo decisivo es, por el contrario, determinar el carácter del incumplimiento que se imputa a la empresa y su gravedad a efectos de la aplicación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Y es ésta la cuestión que aborda el motivo tercero que, de forma imprecisa, alega la violación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 56 del mismo texto legal . Entiende el recurrente que los hechos declarados probados evidencian la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que justifica la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y, en este sentido, señala que el empresario tiene facultades en orden a la movilidad funcional de acuerdo con el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , pero que ésta, ha de realizarse en el seno de la empresa, siendo totalmente ilegal extender esa movilidad a otras sociedades anónimas con independencia de cuáles sean las relaciones existentes entre éstas y la empresa. De ahí que, para el motivo, el desplazamiento del trabajador a una empresa del mismo grupo constituya un incumplimiento contractual cuya gravedad se incrementa al tener en cuenta que el actor ya pasó en su momento mediante una subrogación de otra empresa del grupo «Asland, S. A.», a la demandada «Asland Tecnología, S. A.».

La conclusión general del motivo no puede aceptarse, aunque se comparta algún punto de su argumentación. En primer lugar, debe precisarse que queda al margen del presente recurso la valoración del primer supuesto de transferencia del actor desde «Asland, S. A.», a «Asland Tecnología S. A.». En todo caso, queda claro que el problema que aquí se plantea es el que, con carácter general, se conoce como el de la circulación del trabajador dentro de las sociedades del mismo grupo, en el que resulta apreciable en la práctica una variada fenomenología, desde la situación de plantilla única y la actuación como empresario de todas las empresas del grupo a la sucesión de contratos o a la puesta a disposición del trabajador de otras sociedades del grupo manteniendo el contrato inicial con una de las sociedades de éste. Esta última es la situación que aquí se produce en la transferencia a «Sereland, S. A.». Las analogías con la cesión de trabajadores son patentes: «Sereland», utiliza los servicios del actor sin incorporarlo a su plantilla, mientras que «Asland Tecnología, S. A.», mantiene la posición empresarial en la relación de trabajo. Pero, aparte de que las consecuencias de la cesión son en principio, las que establece el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , las diferencias entre misión en el grupo y cesión son también notables y han sido destacadas por la doctrina científica más autorizada; salvo supuestos especiales aquí no concurrentes, los fenómenos de cirulación dentro del grupo no suelen perseguir la finalidad de crear un mecanismo interpositorio en el contrato de trabajo para ocultar al empresario real. La movilidad responde a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo en las empresas del grupo en una práctica que ha de considerarse, en principio, lícita siempre que se establezcan las necesarias garantías para el trabajador, aplicando, en su caso, por analogía las que contempla el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . La situación guarda así alguna semejanza con la figura que para la función pública regulan los arts. 41.1 d) y 61 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado . Es cierto que, salvo previsión en contrario en las normas profesionales o en el contrato de trabajo, la misión dentro del grupo es de voluntaria aceptación para el trabajador. Pero el hecho de que en el presente caso no se haya contado con su consentimiento, aunque podría fundamentar una acción dirigida a poner fin a la comisión, no justifica la resolución del contrato de trabajo de conformidad con el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Hay ciertamente una modificación de condiciones de trabajo por cambio del destinatario real de la prestación laboral, sin embargo, no ha existido ninguna alteración significativa en el trabajo realizado, ni concurre circunstancia alguna que permita afirmar que la modificación subjetiva aludida determina un perjuicio para la formación profesional del trabajador o un menoscabo para su dignidad a los efectos de la causa de resolución que contempla el apartado a) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y, aunque se considerara como un incumplimiento contractual la decisión de la empresa de imponer la comisión sin contar con el consentimiento del actor, ese incumplimiento tampoco podría calificarse como grave a efectos del apartado c) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando continúa realizándose el mismo trabajo, en la misma localidad y con idéntica retribución. Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada por el J uzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 4 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Asland Tecnología, S. A.», y «Sere-land, S. A.», sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Luis Gil Suárez. -Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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