STS, 8 de Abril de 2013

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2013:2157
Número de Recurso133/2012
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

En el Recurso de Casación número 201/133/12, interpuesto por Don Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Dolores Tejero García Tejero, contra Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 104/10, interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 2 de agosto de 2010 por la que se confirmaba otra anterior de 21 de abril de 2010 que le imponía la sanción de baja en el centro docente, como autor responsable de una falta grave consistente en "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 104/10, interpuesto por el guardia civil alumno Don Juan Francisco , contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 2 de agosto de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa, de 21 de abril de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de baja en el centro docente, como autor responsable de una falta grave consistente en "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por Don Juan Francisco presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 6 de septiembre de 2012.

CUARTO .- Con fecha 11 de diciembre de 2012, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente demanda de recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Tejero García Tejero, en nombre y representación de Don Juan Francisco .

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día tres de abril del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 104/10, interpuesto por el guardia civil alumno Don Juan Francisco , contra resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 2 de agosto de 2010; resolución que confirmó la anteriormente dictada por la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa de 21 de abril de 2010, que imponía al expedientado la sanción de baja en el centro docente, como autor responsable de una falta grave, consistente en "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio". Falta grave prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

Como hechos probados, citada sentencia consigna los siguientes:

Don Ezequiel , fue denunciado por la PAFITE de Villagarcía (Pontevedra), por infracción del art. 25-1 de la LO 1/1992 de protección de la seguridad ciudadana, ya que sobre las 03.00 del día 30 de agosto de 2009, por la tenencia de 40 grs. de hachis y 3 grs, de cocaína, que portaba, en una cartera de mano, le acompañaba en ese momento el guardia civil alumno D. Juan Francisco , quien manifestó que la droga era de ambos y para consumo propio, por lo que fue igualmente denunciado

.

Como elementos de convicción referida sentencia anota:

- Parte cursado por el coronel de la Comandancia de Pontevedra.

- Acta de denuncia, suscrita por el cabo 1º D. Nazario y el guardia Don Vidal .

- Declaración del cabo 1º D. Nazario .

- Declaración de guardia Civil Vidal .

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de D. Juan Francisco , se ha interpuesto ante esta Sala recurso de casación, sustentado en los siguientes motivos.

Primero : Aun expresado con cierta confusión, en definitiva se aduce quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. Y ello, según refiere, dado que el demandante cursó petición de suspensión del procedimiento, hasta que los hechos sancionados fueran firmes en la jurisdicción administrativa; petición ésta que, dice, aun formalizada en dos ocasiones, no tuvo contestación.

Segundo : Quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española , por violación del derecho a la defensa y utilización de los medios de prueba.

En su relación, alega que en el expediente disciplinario, en la impugnación al pliego de cargos, solicitó determinada prueba que refiere, siendo desestimada su petición. Añade, que tal petición se hizo figurar también en la demanda cursada ante el Tribunal Militar Central, mediante otrosí; reconociendo, no obstante, que posteriormente no la pidió.

Tercero : Quebrantamiento del artículo 24.1 Constitución Española , vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.

Cuarto : Vulneración del principio "in dubio pro reo".

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado no se efectuó personación ante esta Sala, por lo que, obviamente, no consta oposición al recurso.

TERCERO .- Abordando el primer motivo de recurso, el examen de lo actuado evidencia:

  1. Que el hoy recurrente, si bien en la demanda formulada ante el Tribunal Militar Central, en fecha 19 de noviembre de 2010, no aludió a ello, en el correspondiente escrito de conclusiones, de fecha 19 de octubre de 2011, presentado ante el Juzgado Togado Militar 42 de Valladolid para el Tribunal Militar Central, solicitó la suspensión del procedimiento en los siguientes términos:

    "Mediante el presente solicitamos la suspensión del procedimiento, puesto que existiendo el litigio el hecho concreto, por el que se ha formulado la sanción, la resolución del presente procedimiento sin que se halle firme la resolución administrativa, al estar impugnada judicialmente, la resolución de dicha causa afectará, y en qué manera, a la resolución del presente".

    A dicho escrito de conclusiones, adjuntó copia de decreto del Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, de fecha 1 de septiembre de 2011, admitiendo la demanda interpuesta, por su representación procesal, contra la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, sobre sanción impuesta; citando a las partes para la celebración de la vista, el día 16 de febrero de 2012.

    Se ha de anotar respecto de dicho escrito, que con fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Militar Central acordó tener por caducado el trámite de conclusiones sucintas, por entender no haber presentado la parte, referido escrito de conclusiones, en plazo hábil. Acuerdo que fue rectificado por otro de fecha 24 de noviembre de 2011, a la vista del escrito del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, remitiendo el ya aludido escrito de conclusiones, presentado ante dicho Juzgado Togado en 19 de octubre de 2011.

  2. Con fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Militar Central dictó providencia teniendo por presentados los correspondientes escritos de conclusiones sucintas, y acordando señalar, el día 3 de febrero de 2012, para la insaculación de los vocales militares componentes de la Sala; y el día 14 de febrero de 2012, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

  3. Con fecha 6 de febrero de 2012 el hoy recurrente, tras serle notificada anterior providencia de 26 de enero, presentó otro escrito ante el Juzgado Togado Militar nº 42, dirigido al Tribunal Militar Central, solicitando, nuevamente, la suspensión del procedimiento, hasta que recayera sentencia en el procedimiento abreviado 312/2011 del Juzgado Contencioso, pendiente de vista para fecha 16 de febrero de 2011 (sic).

    A este escrito adjuntó, de nuevo, copia del decreto del Juzgado contencioso nº 1 de Pontevedra, de fecha 1 de septiembre, precedentemente aludido.

  4. Con fecha 14 de febrero el Tribunal Militar Central dictó providencia en los siguientes términos:

    "Dada cuenta, visto el escrito remitido por el guardia civil alumno Don Juan Francisco y que ha tenido entrada en la secretaría relatoría de este Tribunal el día 14 de febrero de 2012, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que con esta misma fecha se ha deliberado, fallado y firmado la sentencia por la que se da por terminado el presente procedimiento en esta instancia".

    Ello establecido, la pretensión del recurrente no ha de merecer favorable acogida por cuanto que, ciertamente, el Tribunal Militar Central ha dado respuesta fundada, aún negativa, a la solicitud de suspensión interesada; satisfaciendo, en su esencia, el derecho a la tutela judicial efectiva solicitada. Debiendo recordar, en su relación, que el recurso de casación se dirige exclusivamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, ante el que concluye el litigio propiamente dicho. Estando reservada esta oportunidad casacional para la censura puntual y extraordinaria, a través de motivos legales tasados, de lo resuelto por el Tribunal sentenciador; de manera que no se trata de reproducir los términos del debate jurisdiccional ya finalizado, como si de una apelación se tratara. Consideración que ya encontramos en sentencia de 7-3-2000 .

    CUARTO .- Versando ahora sobre el segundo motivo de recurso, y ciñéndonos a su objeto, cual es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, de nuevo, el examen de lo actuado muestra:

    - Que en la demanda presentada ante el Tribunal Militar Central, mediante otrosí, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba; solicitud expresada en los siguientes términos:

    "Otrosí digo, que interesa el derecho de esta parte el recibimiento del pleito a prueba, que versará sobre los siguientes extremos, testifical y documental no realizada y consignada en los hechos denominados hechos acaecidos en el expediente, en cuanto a formulación de prueba, indebidamente denegada que ha producido indefensión, así como en expediente por falta grave previo, así como sanción administrativamente".

    - El Tribunal Militar Central, mediante providencia de 15-3-11, tuvo por solicitado el recibimiento a prueba, fijando el plazo de 20 días comunes para proponerla y practicarla. Y por otro proveído de fecha 18-7-11, acordó tener por caducado el trámite de proposición de prueba, al no haberse presentado por la parte recurrente el escrito correspondiente.

    Analizando la cuestión planteada, hemos de traer a colación, entre otras, sentencia de 11 de septiembre de 2009 , según la que el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE ; añadiendo, no obstante, que ese mismo art. 24.2 CE , se ha de relacionar con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; preceptos todos que no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto.

    En igual sentido, la Sentencia de 19 de octubre de 2007 afirma que conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional , el derecho a la utilización de los medios de prueba ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ), debe llevarse a cabo en un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma; de manera que el Organo decisorio, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica. En esta misma orientación, el propio TC (S. 45/00), precisa que para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE , ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente.

    Y la sentencia de 3 de diciembre de 2010, recuerda que también "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

    Atendidas precedentes consideraciones, el motivo ha de ser desestimado por cuanto que, como bien resolvió el Tribunal Militar Central, caducó el plazo para la proposición de prueba y, por ende, no es admisible la queja del recurrente por hechos que se inscriben, exclusivamente, en el ámbito de su actuación.

    QUINTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el tercero de los motivos de recurso. Los elementos probatorios, acreditativos del hecho imputado al hoy recurrente, revisten entidad incriminatoria suficiente. Los testimonios prestados evidencian el hecho de que, quien acompañaba a Don Ezequiel , era el guardia civil alumno Don Juan Francisco . Conclusión a la que razonada y razonablemente llega el Tribunal de instancia en juicio valorativo cuya revisión no encuentra acomodo en el cauce casacional, como reiteradamente tiene declarado esta Sala; por todas Sentencia de 22 de febrero de 2013 .

    SEXTO . - Abordando el cuarto motivo de recurso, es de advertir que, junto a la invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia, la parte que recurre aduce, también, la infracción del principio "in dubio pro reo", lo que, de principio, constituye una llamativa contradicción conceptual, según indica la sentencia de 19 de enero de 2012 , porque, como afirman las Sentencias de 14 de febrero de 2006 , 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 , "el expresado principio opera como regla procesal de valoración de la prueba existente, en el sentido de que contando con acervo probatorio de cargo y de descargo determinante de una situación de incertidumbre sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede el Tribunal sentenciador despejar la duda suscitada a base de conjeturas o suposiciones en contra del reo. Quiere ello decir que la alegación del «in dubio» presupone que hay prueba incriminatoria, que es justamente lo contrario del vacío probatorio que está en la base de aquel derecho esencial. La afirmación de haberse vulnerado la presunción interina de inocencia, requiere indagar sobre la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador, incumbiendo a esta Sala de Casación solo el control de dichos presupuestos, pero no realizar en este trance una revaloración de la prueba en que concurran dichos requisitos de validez. Así lo venimos diciendo de modo invariable, subrayando aún que cuando la prueba de cargo tiene carácter personal, significadamente la testifical, en tales casos en que el órgano «a quo» percibe y valora el resultado de la misma desde la insustituible inmediación, entonces la cuestión de la credibilidad de estos testimonios habitualmente queda fuera del ámbito del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias recientes 20.12.2005 y 31.01.2006 y las que en ellas se citan) ... La alusión al «in dubio pro reo» no solo contradice la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, como dijimos al principio, sino que ni siquiera resulta invocable en Casación, en cuanto regla procesal sobre valoración de la prueba puesto que en este trance casacional no hay prueba que valorar; exceptuados los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera despejado la duda razonable que albergara en perjuicio del reo ( Sentencias 13.01.2003 ; 19.12.2003 ; 04.03.2004 ; 19.04.2004 y 27.05.2004 )".

    En esta línea argumental, ha sentado esta Sala en su Sentencia de 20 de diciembre de 2006 , seguida por la de 30 de septiembre de 2011 , que "la invocación, subsidiariamente efectuada, del principio procesal «In dubio pro reo», tampoco puede ser acogida. En primer lugar, por el contrasentido que supone su misma alegación respecto de la denunciada condena huérfana de cualquier prueba de cargo, que está en la base del derecho esencial a la presunción de inocencia, puesto que en el «in dubio» se parte de la existencia de prueba aunque ésta hubiera sido incorrectamente valorada. En segundo lugar, porque en Casación ninguna prueba se practica con lo que huelga hablar de los términos en que su valoración se hubiera producido. Y, finalmente, porque dicho principio solo es invocable en sede casacional cuando el Tribunal sentenciador, habiendo expresado las dudas que albergare sobre la prueba de los hechos punibles, hubiera luego resuelto la incertidumbre en sentido condenatorio ( Sentencias de esta Sala 14.02.2006 y 05.06.2006 )".

    Y, a su vez, la Sentencia de 29 de noviembre de 2011 refiere que "la invocación adicional que incorpora el recurrente sobre inobservancia del principio «in dubio pro reo», equivale al reconocimiento de que la condena no se produjo en el vacío probatorio, sino mediante prueba de aquella clase cuya revaloración no es posible en el trance casacional, porque con ello se estaría suplantando al Tribunal de los hechos en la función que le incumbe".

    En efecto, como esta Sala ha afirmado reiteradamente -Sentencias, entre otras, de 19 de abril de 2004 , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011 -, "el principio «in dubio pro reo» no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestación de un genérico «favor rei», debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( SSTC. 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 , 63/1993 y 16/2000 ), como en el caso que contemplamos, en el que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de las pruebas de cargo, lo que impide que podamos controlar en casación el «dubio» que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito".

    El motivo, y con él el recurso, por ende ha de ser desestimado.

    SEPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201- 133/2012, deducido por la representación procesal del guardia civil alumno Don Juan Francisco , frente a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso nº 104/10 . Resolución que se confirma por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:09/04/2013

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada el 8 de abril de 2013 en el recurso de casación 201-133/2012.

Formulo el presente voto particular porque, en mi opinión, la Sala debió estimar el motivo de casación tercero, dedicado a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, casar la sentencia de instancia y anular la resolución sancionadora.

  1. Comparto los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala, así como su fundamentación jurídica, excepción hecha de la destinada a rechazar la alegación del recurrente relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. El Tribunal de instancia, confirmando así la postura de la Administración, basó su convicción en la manifestación que el recurrente hizo a los miembros de la Guardia Civil que lo identificaron a él y al joven con el que iba.

    Según resulta del relato de hechos probados, el recurrente manifestó que la droga ocupada al joven que le acompañaba «era de ambos y para consumo propio, por lo que fue igualmente denunciado».

  3. En el apartado c) del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, el Tribunal de instancia expresa en estos términos la actuación del recurrente: «Y así el Cabo 1º Jefe de la Patrulla declara que procedieron a identificar a dos muchachos que llevaban droga escondida, en cuyo momento uno de ellos, el que no la llevaba, se dirigió a la Fuerza diciendo que era compañero (de la Guardia Civil) y si se podía dejar la cosa sin efecto, comprobado después en la base de datos que se trataba de un Alumno en prácticas y que el Guardia Alumno les manifestó que la droga intervenida era de los dos».

  4. Dado que, por una parte, el recurrente no llevaba consigo droga, y, por otra, el que la llevaba no le atribuyó tener participación alguna en su propiedad o posesión, el silencio del recurrente hubiera sido suficiente para quedar excluido de toda posible responsabilidad. Ni siquiera hubiera sido denunciado.

    Así las cosas, la Sala debió preguntarse por los motivos que pudo tener el recurrente para hacer la manifestación que hizo, esto es, para afirmar que la droga era de los dos. Este análisis respecto de la motivación del recurrente era indispensable dado que solo sobre su manifestación se formó la convicción primero de la Administración sancionadora y después del Tribunal de instancia.

    La valoración de lo narrado por el Cabo 1º Jefe de la Patrulla permite afirmar -esta es mi opinión- que el recurrente buscó un trato de favor para su amigo. Primero, dándose a conocer como alumno guardia civil pidió al referido Cabo si «se podía dejar la cosa sin efecto». Expresión que solo podía referirse a la denuncia que iban a cursar por la droga incautada a su amigo, pues hasta ese momento el recurrente no había manifestado que la droga era de los dos. Es solo después -siguiendo el relato del Cabo 1º Jefe de la Patrulla- cuando el recurrente le dice a este «que la droga intervenida era de los dos».

    Pues bien, si al recurrente le bastaba con guardar silencio y si ya había pedido el trato de favor, lo razonable es dudar de si su manifestación sobre ser coposeedor de la droga responde a la realidad. A mi juicio hay una motivación que no puede ser descartada y que impide tener la convicción necesaria para mantener la sanción del recurrente: este afirmó ser coposeedor de la droga como un refuerzo de la petición que había hecho. Es razonable pensar que ante la negativa del Cabo a dejar la cosa sin efecto, el recurrente buscara un complemento (una ayuda) para su petición.

    La intervención del recurrente no se ajustó a la ley y fue un ejemplo de lo que no debe hacer un servidor público: solicitar un trato de favor. Pero no es esta la perspectiva desde la que debe analizarse el recurso de casación. No se trata de establecer si lo que hizo el recurrente es contrario a la ética y a sus deberes profesionales (sin duda alguno lo fue) sino de determinar si su afirmación sobre la coposesión de la droga realizada en las circunstancias en que la realizó permiten tener la convicción precisa -más allá de toda duda razonable- de que el recurrente era realmente coposeedor de la droga incautada.

    La Administración, el Tribunal de instancia y la mayoría de la Sala han omitido el análisis anterior y han concluido que existía prueba suficiente.

    Por el contrario, entiendo que, por las razones expresadas no puede tenerse la certeza necesaria, y de aquí mi discrepancia con la Sala y la emisión del presente voto particular.

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