STS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. García Santoveña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 82/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , en los autos nº 137/11, seguidos a instancia de D. Demetrio , Dª Agueda , D. Heraclio , D. Mauricio , Dª Esther , D. Victoriano , D. Juan Miguel contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los autos nº 137/11, seguidos a instancia de D. Demetrio , Dª Agueda , D. Heraclio , D. Mauricio , Dª Esther , D. Victoriano , D. Juan Miguel contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 82 de 2012 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 600 euros, y a la pérdida del depósito, debiendo mantenerse el aseguramiento prestado en los términos legales".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "1º .- Los actores/as D. Demetrio , Dª Agueda , D. Heraclio , D. Mauricio , Dª Esther , D. Victoriano , D. Juan Miguel , cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestan servicios para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con la categoría y antigüedad que figura en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido. ----2º.- Según el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, la jornada ordinaria para 2009 era de 1.782 horas. Los/as actores/as en el año 2009 han realizado las siguientes horas extraordinarias:

D. Demetrio , 259,95 horas, percibiendo 2.807,38 €.

Dª. Agueda , 62,72 horas, percibiendo 476,38 €.

D. Heraclio , 317,30 horas, percibiendo 3.438,54 €.

D. Mauricio , 132,23 horas, percibiendo 1.150,91 €.

Dª. Esther , 128,94 horas, percibiendo 1.003,19 €.

D. Victoriano , 103,19 horas, percibiendo 956,77 €.

D. Juan Miguel , 412,13 horas, percibiendo 3.551,24 €.

----4º.- Con fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009 , dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008 . El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la sentencia de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido. Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". La demanda motivó los autos nº 171/2007 en los que, en fecha 22.01.2008, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo, que fue anulada por la del TS de 9.12.2009, procediendo la Audiencia Nacional a dictar nueva sentencia de 5.03.2010 desestimatoria de la demanda, y confirmada por la del TS de 30.05.2011. Obran en autos copias de dichas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido.

----5º .- El valor de la hora ordinaria, incluyendo todos los conceptos retributivos percibidos daría lugar a las siguientes diferencias retributivas:

D. Demetrio , 506,98 €

Dª. Agueda , 10,95 €

D. Heraclio , 921,16 €

D. Mauricio , 156,84 €

Dª. Esther , 70,88 €

D. Victoriano , 48,30 €

D. Juan Miguel , 215,63 €

----6º .- El valor de la hora ordinaria, calculado excluyendo lo percibido por plus de vestuario y transporte, daría lugar a las siguientes diferencias retributivas:

D. Demetrio , 179,45 €

Dª. Agueda , 0,00 €

D. Heraclio , 518,19 €

D. Mauricio , 0,00 €

Dª. Esther , 0,00 €

D. Victoriano , 0,00 €

D. Juan Miguel , 0,00 €

----7º .- El valor de la hora ordinaria calculada incluyendo exclusivamente los conceptos de salario base, pagas extras, peligrosidad garantizada y antigüedad, excluyendo, además del plus de transporte y vestuario los pluses de nocturno, festivos, peligro (no peligrosidad garantizada) complemento de puesto y tras. De arma (sic), no dará lugar a diferencia retributiva alguna. ----8º.- La cuestión objeto del presente procedimiento es notorio afecta a gran número de trabajadores, todos aquellos que han realizado horas extras, como lo acredita el número de demandas interpuestas en los Juzgados de esta ciudad y resto de España. ----9º.- Con posterioridad al acto del juicio han desistido de su demanda D. Gines y D. Mateo ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Demetrio y D. Heraclio , contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Agueda , D. Mauricio , Dª Esther , D. Victoriano y D. Juan Miguel contra la demandada debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades a:

D. Demetrio 179,45€

D. Heraclio 518,19 €

Absolviéndola respecto de la reclamación interpuesta por el resto de demandantes".

TERCERO

La Letrada Sra. García Santoveña, en representacion de la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., mediante escrito de 3 de mayo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, vigilantes de seguridad al servicio de la empresa PROSEGUR, S.A., presentaron demanda reclamando diferencias en la retribución por horas extraordinarias. La sentencia de instancia estimó la demanda de dos trabajadores, desestimando la de los restantes; pronunciamiento contra el que recurrieron en suplicación tanto los actores, como la entidad demandada, en recursos que fueron ambos desestimados por la sentencia recurrida. Ésta, en lo que aquí interesa, fundamenta su rechazo del recurso de la empresa en que el valor de la hora debe calcularse computando los pluses complementos de festividad y nocturnidad por tratarse de complementos que integran la estructura salarial y integran, por tanto, el valor de la hora ordinaria.

Recurre ahora la empresa en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7 de febrero de 2012, dictada en el recurso 2395/2011 , en la que se considera a efectos de una reclamación similar que determinados pluses -entre ellos, los aquí controvertidos de nocturnidad y trabajo en fines de semana- deben computarse para determinar el valor de las horas extraordinarias, aunque solo cuando las circunstancias que retribuyen concurran en la realización de las horas reclamadas.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, por lo que se debe examinar la denuncia que formula la empresa de la infracción de los arts. 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que no pueden incluirse en el cálculo de la hora ordinaria a efectos del cómputo de la retribución de las horas extraordinarias aquellos pluses funcionales que remuneran las especiales y concretas circunstancias en que se ha desarrollado el trabajo cuando no consta que en las horas extraordinarias realizadas concurran las circunstancias.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo ha de estimarse, aunque solo en parte, de conformidad con la doctrina establecida por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, aparte de la resolución de contraste, en las de 20 de marzo, 3 de abril, 3 de mayo, 11 de junio, 3 de julio, 19 de septiembre, 18 de octubre y 19 de diciembre de 2012. En estas sentencias se establece que la interpretación correcta de nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 es la que pone de manifiesto que debe tomarse como salario de referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base, como se disponía en el art. 42 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del ET cuando establecía que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, pues el valor de la hora ordinaria no comprende únicamente el salario base, sino también todos los componentes salariales que integran el salario ordinario. Ahora bien, una cosa es que se afirme con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse todos los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que todas las horas extraordinarias deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, pues los complementos de puesto de trabajo controvertidos se aplican, conforme al art. 69 del Convenio, para retribuir las horas que se prestan en las condiciones previstas. De ahí que resulte lógico que se perciba el valor de tales complementos en las horas extraordinarias trabajadas en esas circunstancias, pero no es aceptable que se abone en las horas extraordinarias en que no concurran estas circunstancias.

En resumen, los trabajadores tienen derecho a percibir la remuneración de la hora extraordinaria con el incremento correspondiente a los complementos aplicables que se correspondan con las condiciones en que se ha realizado la actividad durante el trabajo extraordinario (trabajo nocturno, en festivo, etc.), pero no puede reconocerse ese derecho cuando en la actividad realizada durante las horas extraordinarias no concurren esas condiciones.

TERCERO

Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realizadas y resultando de lo actuado que, aunque los actores, Srs. Demetrio e Heraclio , no tienen derecho a percibir las cantidades reclamadas, tampoco la empresa les ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no habiéndose acreditado datos que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto. Por ello, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto se condene a la demandada a abonar a los demandantes indicados la cantidades por diferencias que resulten adeudadas calculadas en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Deben devolverse los depósitos constituidos para recurrir y no procede la imposición de costas; se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso de los trabajadores demandantes y de la sentencia de instancia que también desestimó la reclamación de cinco de éstos en decisión que fue confirmada en suplicación y no ha sido impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación nº 82/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , en los autos nº 137/11, seguidos a instancia de D. Demetrio , Dª Agueda , D. Heraclio , D. Mauricio , Dª Esther , D. Victoriano , D. Juan Miguel contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anulando sus pronunciamientos con el alcance que se precisará más adelante y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa en los términos que derivan de la fundamentación jurídica de esta resolución y estimando en parte la demanda formulada por los actores, D. Demetrio y D. Heraclio , condenamos a la entidad demandada a abonarles las cantidades que correspondan a la diferencia entre las horas extraordinarias abonadas en el período reclamado y las que les correspondieran percibir, calculadas en la forma establecida en la presente resolución. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso de los actores y el pronunciamiento de instancia que desestima la demanda de Dª Agueda , D. Mauricio , Dª Esther , D. Victoriano y D. Juan Miguel . Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir y, respecto de la cantidad consignada, estese a lo indicado en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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