STS, 25 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:1983
Número de Recurso526/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/526/2011 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la mercantil OROMAS, S.A., con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos regionales solicitados para un proyecto de fábrica de pastas alimenticias en Puerto Real (Cádiz), conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 del Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, por tratarse de una actividad que pertenece al sector de industrias agroalimentarias, que se encuentra excluida como subvencionable, conforme a las directrices de políticas económica. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil OROMAS, S.A., interpuso ante esta Sala, con fecha 28 de julio de 2011, recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/526/2011, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, por el que se acuerda denegar los incentivos regionales solicitados por tratarse de un proyecto cuya actividad pertenece al sector de industrias agroalimentarias, la cual se encuentra excluida como subvencionable, en el expediente CA/811/P08.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 18 de abril de 2012, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva admitirlos, tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de demanda y, en su mérito, previos los trámites de rigor, se sirva dictar Sentencia por la que:

A) Se anule y deje sin efecto jurídico alguno los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 (por el que se desestimó la solicitud de incentivos regionales de OROMAS para el proyecto de construcción de una nueva planta de producción de pastas alimenticias en Puerto Real) y de 2 de junio de 2011 (por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el antes citado acuerdo del mismo órgano de 9 de diciembre de 2010).

B) Se declare el derecho de OROMAS S.A. a la subvención procedente en los términos y condiciones que resultan del expediente administrativo tramitado.

C) Se condene en costas a la Administración demandada.

Por primer Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba y señala los puntos de hecho sobre los que debe versar la misma.

Por segundo Otrosí fija la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo como indeterminada.

Por tercero Otrosí pide la formulación de conclusiones escritas en el momento procesal oportuno .

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 23 de mayo de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la recurrente conforme al art. 139 LJ .

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CUARTO

Por Decreto de la Secretaria Judicial de 31 de mayo de 2012, se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Por Auto de 15 de junio de 2012, se acordó recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de quince días y formándose al efecto los correspondientes ramos de prueba.

SEXTO

Practicadas las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, por providencia de 23 de octubre de 2012, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba concedido; se acuerda unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Jorge Deleito García, en escrito presentado el 14 de noviembre de 2012, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizado en tiempo y forma el trámite de conclusiones sucintas y, en su mérito, dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo y de las peticiones deducidas en la demanda.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012, se acordó otorgar el plazo de diez días a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que presente conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contiene; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2013 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil OROMAS, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se anule y se deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos regionales solicitados para un proyecto consistente en la construcción de una nueva planta de producción para la fabricación de pastas alimenticias en Puerto Real (Cádiz), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, por tratarse de una actividad que pertenece al sector de industrias agroalimentarias, que se encuentra excluida como subvencionable conforme a las directrices de políticas económica.

La pretensión de que se declare la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011, y se reconozca el derecho de OROMAS, S.A. a percibir la subvención procedente, se articula en la formulación de cuatro motivos de impugnación.

En el desarrollo argumental del primer motivo de impugnación se aduce que los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnados, infringen el principio de irretroactividad, en cuanto que no es aplicable a la solicitud de incentivos presentada por OROMAS el 19 de enero de 2010, que tuvo entrada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda el 6 de mayo de 2010, por razones temporales, el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, que permite excluir del sistema de incentivos regionales los proyectos referidos a una actividad perteneciente al sector de industrias agroalimentarias.

El segundo motivo de impugnación, que se formula con carácter subsidiario del motivo anterior, se sustenta en el argumento de que la denegación de la subvención es arbitraria y vulnera el artículo 7.3 del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, pues la exclusión del sistema de incentivos regionales establecida en el punto 1 del Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, en ningún caso puede afectar al proyecto de OROMAS, S.A. de construcción de una planta de fabricación de pastas alimenticias, en el municipio de Puerto Real, ya que la exclusión sólo interesa a aquellos proyectos de industrias agroalimentarias que tienen acceso a ayudas del fondo FEADER.

El tercer motivo de impugnación se fundamenta en la vulneración del principio de confianza legítima, en cuanto la denegación de la subvención al proyecto de OROMAS, en base al Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, ha producido una quiebra de este principio, ya que el proyecto cumplía todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, y la Administración había reconocido la elegibilidad provisional del referido proyecto.

El cuarto motivo de impugnación denuncia que los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos vulneran el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al incurrir en falta de motivación, pues no expone las razones por las que fue rechazada la declaración de excepcionalidad del proyecto que fue instada por la Junta de Andalucía, con base en el punto 4 del Acuerdo del consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión anulatoria de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011 impugnados, basada en la infracción del principio de irretroactividad, no puede prosperar, pues comportaría declarar la inaplicación de la determinación establecida en el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, respecto de que los criterios de selección de proyectos adoptados serán aplicados a las solicitudes de incentivos regionales pendientes de calificación, por ser contraria a dicho principio general del Derecho, lo que resulta improcedente, ya que cabe poner de relieve que dicho órgano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, tiene la facultad de establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables, conforme a las directrices de política económica, así como estipular la eficacia temporal de dicha disposición a procedimientos iniciados con anterioridad que estuviesen en trámite, pendientes de la propuesta de concesión, sin menoscabar los límites de la retroactividad, lo que ha derivado en la resolución de excluir del sistema de incentivos regionales los proyectos relacionados con la implantación de industrias agroalimentarias, como consecuencia de los ajustes presupuestarios, que obliga a optimizar los recursos económico-financieros disponibles para otorgar subvenciones de incentivos regionales.

En efecto, no compartimos la tesis argumental expuesta por la defensa letrada de la mercantil recurrente, de que no cabe la aplicación por razones temporales del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud de subvención del proyecto de OROMAS, S.A., fue presentada el 19 de enero de 2010, y tuvo entrada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda el 6 de mayo de 2010, pues no apreciamos que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos solicitados, por tratarse de un proyecto cuya actividad pertenece al sector de industrias agroalimentarias, la cual se encuentra excluida como subvencionable, vulnere el invocado principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución .

Al respecto, cabe recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2012 (RCA 35/2011 y RCA 40/2011 ), sobre la aplicación del principio de irretroactividad, en las que sostuvimos que el concepto de "retroactividad prohibida" es más limitado que el de la mera "retroactividad", ya que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones o resoluciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en relaciones o situaciones jurídicas sostenidas en el tiempo iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.

El extremo del primer motivo de impugnación en que se denuncia que el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010 no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, en consecuencia, es ineficaz, al no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado, no puede ser acogido, porque parte del presupuesto de que dicho Acuerdo es una disposición que tiene naturaleza reglamentaria, de modo que no produce efectos jurídicos si no se publica en el Diario Oficial que corresponda, sin tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, estimamos suficiente la publicación del referido Acuerdo en la página web de la Dirección General de Fondos Comunitarios, en cuanto permite su conocimiento a toda la pluralidad de interesados en presentar solicitudes de incentivos regionales.

El segundo motivo de impugnación deducido contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011, por contravenir el principio de interdicción de la arbitrariedad, basado en el argumento de que no cabe oponer para denegar la subvención la exclusión del sistema de incentivos regionales establecida en el punto 1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, ya que en ningún caso podía afectar al proyecto inversor presentado por la mercantil OROMAS, S.A., no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la circunstancia de que no se beneficie de las ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), no es determinante para entender que la solicitud de incentivos regionales instada por la mercantil recurrente no puede excluirse de las actividades promocionables, como resultado de la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente de que debe interpretarse restrictivamente la cláusula de exclusión del sistema de incentivos regionales de los proyectos del sector de industrias transformadoras que tenga por objeto actividades agroalimentarias, que se contiene en el punto 1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 9 de junio de 2010, en el sentido de que sólo afectaría a aquellos proyectos que tengan acceso a las ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en cuanto son incompatibles con las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que sirven para cofinanciar las subvenciones que se conceden a través de incentivos regionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, ya que, según se desprende del contenido del referido Acuerdo, sólo pueden ser exceptuados de la aplicación de dicha cláusula de exclusión de actividades promocionables, los proyectos que cumplan determinadas exigencias de innovación tecnológica, referidos al sector agroalimentario relacionados con la Estrategia Vino 2010, las industrias cárnicas, en proceso de concentración empresarial y aquéllos que van dirigidos a la reestructuración y modernización de sectores que pudieran verse afectados por cambios de la normativa comunitaria.

La pretensión de nulidad de los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnados, sustentada en la vulneración del principio de confianza legítima, no puede ser acogida, pues rechazamos que la Administración haya actuado en contra de sus propios actos al proceder a denegar la concesión de incentivos regionales, con base en la aplicación del artículo 7.3 del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, al entender que el proyecto inversor no está incluido en el sector económico objeto de las actividades industriales promocionables, ya que la comunicación de 26 de enero de 2010, relativa a que el proyecto cumple «en principio» las condiciones de subvencionabilidad establecidas en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, no comporta el reconocimiento del derecho de la mercantil OROMAS, S.A. al otorgamiento de la subvención, debido a la naturaleza de dicha resolución, que no prejuzga el sentido de la resolución del expediente subvencional.

Al respecto, cabe poner de relieve que los Servicios Técnicos de la Dirección General de Fondos Comunitarios informaron negativamente dicha solicitud, en base a que el proyecto contemplaba una actividad que está excluida del sistema de incentivos regionales, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Rector de Incentivos Regionales en su reunión de fecha 9 de junio de 2010, y, asimismo, advertimos que el proyecto fue informado el 29 de junio de 2010 por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, indicando que el mismo no se ajusta a los criterios de selección de dicho Departamento, en base a los criterios de proyectos agroalimentarios, aprobados mediante Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, por lo que cabe rechazar que la Administración estuviese vinculada a conceder la subvención con base en el principio de respeto a los actos propios.

Debe recordarse que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que se proyecta al Derecho administrativo como límite al ejercicio de las potestades discrecionales, significa, según expone el Tribunal Constitucional, en la sentencia 17/2000, de 30 de enero , la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

En último término, cabe significar que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de noviembre de 2011 (RC 799/2009 ), la concesión de incentivos regionales, está condicionada por el límite de las disponibilidades presupuestarias, como advierte la propia Exposición de Motivos de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos, lo que en el supuesto enjuiciado, de conformidad con el artículo 7.3 del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, habilita al Consejo Rector a establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables.

En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 , dijimos:

[...] Pero esta facultad administrativa de evaluar discrecionalmente el grado de prioridad otorgable a un proyecto o a otro en función de criterios de desarrollo regional no debe confundirse, sin embargo, con el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos en los correspondientes Reales Decretos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos .

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Tampoco apreciamos que se hayan frustrado las expectativas legítimas de la mercantil recurrente de obtener subvención como consecuencia de desarrollar el proyecto de nueva planta de producción de pastas alimenticias en el municipio de Puerto Real (Cádiz), en detrimento de la otra opción empresarial contemplada de ampliar la fábrica de Zaragoza, por ser aquella inversión subvencionable, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, porque, como observa el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no puede entenderse vulnerado el principio de confianza legítima cuando el anterior Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 11 de junio de 2007, ya excluía de la concesión de incentivos regionales los proyectos presentados por industrias agroalimentarias, por lo que no cabe admitir que la exclusión derivada de la aplicación del Acuerdo del Consejo Rector de 9 de junio de 2010, fuera imprevisible.

El cuarto motivo de impugnación formulado contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010 y de 2 de junio de 2011, sustentado en la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, ya que descartamos que dichas resoluciones infrinjan el deber de la Administración de motivar los actos administrativos, pues constatamos que contienen una referencia precisa y concreta de los presupuestos fácticos y de los fundamentos jurídicos que justifican la decisión de denegar la subvención de incentivos regionales solicitada por la mercantil OROMAS, S.A.

En efecto, en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, se advierte, expresamente, que el Consejo Rector de Incentivos Regionales acordó en su sesión de 18 de noviembre de 2010, que en el proyecto presentado por OROMAS, S.A. no concurrían las circunstancias requeridas para admitir la excepcionalidad solicitada por la Junta de Andalucía, lo que revela que no tenía un carácter estratégico que promoviera su inclusión como actividad promocionable:

« [...] En cuanto a la excepcionalidad solicitada por la Junta de Andalucía, señalar que los órganos competentes para la propuesta y resolución de la solicitud acordaron la resolución ahora impugnada, sin apreciar causas para aceptar la excepcionalidad para este proyecto.

Por otra parte el Consejo Rector de Incentivos Regionales, en su reunión de 18 de noviembre de 2010 no apreció en este proyecto circunstancias para admitir la excepcionalidad solicitada por la Junta de Andalucía alegada por el interesado.

Hay que tener en cuenta además que aquí actúa la Administración en ejercicio de su discrecionalidad técnica, al estar realizando una típica actuación administrativa de fomento, consistente, por la propia naturaleza de la subvención, en una donación modal ob causam futuram, por la que un organismo público, si la concede, asume parte de la carga financiera de un particular con una finalidad de interés general, dentro del cual han de incluirse otros múltiples proyectos, sin que existan disponibilidades presupuestarias para todos ellos.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 expresaba que «en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento, .... para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español» .».

En este sentido, debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones .

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En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OROMAS, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos regionales solicitados para un proyecto de construcción de una nueva planta de producción de fabricación de pastas alimenticias en Puerto Real (Cádiz), por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OROMAS, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de diciembre de 2010, que denegó los incentivos regionales solicitados para un proyecto de construcción de una nueva planta de producción de fabricación de pastas alimenticias en Puerto Real (Cádiz), por ser conforme a Derecho.

Segundo.-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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