STSJ Comunidad Valenciana 3115/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3115/2012
Fecha14 Diciembre 2012

1 Recurso Suplicación 1691/2012

RECURSO SUPLICACION - 001691/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montes Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3115/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001691/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA, en los autos 000370/2011, seguidos sobre JUBILACIÓN, a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra Dª. Ofelia, y en los que es recurrente Ofelia, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro nulo el reconocimiento de pensión de jubilación a la demandada Dª Ofelia contenido en la resolución de la Entidad Gestora de 23-9-2010, y la condena a la demandada a reintegrar al INSS el importe de 11.419,60 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1-9-2010 al 31-3-2012.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 23-9-2010 se reconoció a Dª Ofelia, de estado casada, pensión de jubilación anticipada al tener la edad de 60 años y acreditar cotizaciones anteriores al año 1967, según la base reguladora mensual de 448,11 euros, cuantía mensual del 40,80% de la base reguladora más complemento por mínimos y efectos del 1-9- 2010. SEGUNDO.- La beneficiaria demandada acredita al tiempo del hecho causante un total de 7.471 días cotizados, de los que 1.828 lo fueron al Régimen General del 1-8-1965 al 2-8-1970 (518 días hasta el 31-12-1966), 5.581 días al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (del 20-4-1973 al 29-2-2004), y 62 días al Régimen Especial de Empleados de Hogar (del 1-7-2010 al 31-8-2010). TERCERO.- La beneficiaria causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 1-7-2010 por la prestación de servicios como fija discontinua para el cabeza de familia D. Carlos Jesús (6 horas semanales) y para Dª Ana María (12 horas semanales). CUARTO.- El 24-2-2010 se emitió informe de salud relativo a Dª Ana María para el reconocimiento de prestaciones sociales (dependencia).QUINTO.- En el periodo que comprende del 1-9-2010 al 31-3-2012 la demandada ha percibido del INSS el importe de 11.419,60 euros en concepto de pensión de jubilación anticipada, mejoras y complemento a mínimos TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ofelia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha de 27 de marzo de 2012 dictada en autos nº 370/2011, en la que se estimó la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que se declaró nulo el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada Dª Ofelia contenido en la Resolución de la Entidad Gestora de fecha de 23 de septiembre de 2010, condenándose a la demandada a reintegrar al INSS el importe de 11.419,60 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada, solicitando su absolución.

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS en el que se denuncia, por interpretación errónea, el art. 145 LPL en relación con el art. 45.1º LGSS y art. 6.4 º y 7.2º del Código Civil . Señala, en suma, el recurrente que, lo primero, la Resolución judicial carece de una motivación coherente ya que aunque considera (HP 3º) que la demandada efectuó actividad laboral para las personas que allí cita, concluye señalando que existe fraude de ley dada la ausencia de elementos de convicción que permitan deducir la efectiva prestación de servicios de la demandada y la realidad de su contraprestación; y además, lo segundo, construye la sentencia de instancia su argumentación a partir de indicios o meras presunciones para entender que concurre el fraude de ley, cuando el fraude de ley no se presume y los argumentos que contiene el pronunciamiento no implican la inexistencia de relación laboral con las personas indicadas.

Debe adelantarse ya que el recurso va a recibir favorable acogida. El tenor literal del HP 3º es el siguiente: "La beneficiaria causó alta en el Régimen especial de empleados de hogar el 1-7-2010 por la prestación de servicios como fija discontinua para el cabeza de familia D. Carlos Jesús (6 horas semanales) y para Dª Ana María (12 horas semanales)", y señala igualmente la sentencia de instancia que el HP Tercero ha sido deducido del contenido del folio 37 de...

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