STSJ Andalucía 1571/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1571/2012
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 29/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 29/2011, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Integral-1, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Penellas Rivas, y defendida por el Letrado D. Daniel Herce Urzaiz; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/1426/2007 (y acumulada), interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estimó en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación girada por la Dependencia de Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, y contra la resolución sancionadora emitida en relación con el mismo concepto tributario y ejercicio.

La referida liquidación incrementó la base imponible del período en la cantidad de 323.278,61 euros, correspondientes a la dotación aplicada por insolvencia respecto de cierto crédito mantenido con uno de los socios de la actora, reduciendo también la cantidad de 350.423,29 euros como base negativa a compensar procedente del ejercicio 2001, provisionados en su día en el mismo concepto y por la otra parte del crédito.

La recurrente entiende improcedente rectificar la base imponible de ese otro ejercicio por encontrarse prescrito, considerando asimismo correcta la provisión aplicada en su momento para el citado ejercicio 2003.

SEGUNDO

Sintéticamente expuestos, los antecedentes que deben ser considerados en la resolución del supuesto parten de la contabilización por la actora a 31 de diciembre de 2003, de un crédito de 687.104,49 euros frente a uno de sus socios (cuenta 5530), contabilizando asimismo una dotación de provisión para insolvencias de créditos a corto plazo (cuenta 6990), de 323.278,61 euros, que con la anteriormente provisionada en el mismo concepto en 2001, de 350.423,29 euros, sumaba un total de 673.701,90 euros, a que ascendía la parte pendiente de aquél crédito.

Dicha situación contable se mantuvo por la entidad actora a pesar de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de abril de 2003, aclarada por Auto de 14 de mayo siguiente, que cuantificaba la deuda en cuestión en la cantidad de 494.753,78 euros, declarando asimismo que la deuda no era de exigibilidad inmediata, al haberse convenido por los socios que el crédito se iría descontando de los dividendos que le correspondiesen al deudor sobre la base de su participación social, y ello en un plazo máximo de 20 años, todo ello según contrato suscrito con fecha de 8 de noviembre de 2000.

TERCERO

Con tal antecedente, ningún duda plantea a la Sala la aplicación al supuesto del artículo

12.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (tras su modificación por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), que sólo admitía la deducción de dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto, entre otros requisitos, hubieran transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación, circunstancia que por las razones vistas, no se habría producido en aquella fecha del 31 de diciembre de 2003, de devengo del Impuesto.

Así las cosas, la recurrente se refiere en este sentido a la incertidumbre sobre el cobro del crédito que surge del sistema de pago pactado y de la reducción al 0,056 por ciento de la participación del socio en cuestión, en virtud de cierta operación de reducción y posterior aumento de capital (acordeón) realizada por la entidad actora con fecha de 17 de julio de 2002, situación esta que según la actora (que cita en este sentido el Plan General de Contabilidad de 1990), introdujo la incertidumbre necesaria para la discutida deducción, ya que, según parece pretenderse, en aquel plazo de 20 años el pago no llegaría a producirse con tan escasa participación social.

Con todo, lo cierto es que con ello la demanda confunde dicho elemento de incertidumbre con el de la exigibilidad del crédito, elemento este en el que se basan las resoluciones recurridas y que, efectivamente, no pudo producirse en el caso si, como se ha dicho, el pago debía producirse con el sucesivo devengo de los dividendos y en un plazo máximo de veinte años, lo que, como se ha dicho, no había tenido lugar en el período comprendido dentro de los seis meses posteriores al devengo del tributo, como exige la Ley.

Por si ello no bastara, aquella incertidumbre alegada se confunde con el largo plazo a que se somete el pago total de la deuda, de veinte años, que por si sola ninguna duda aporta sobre la posibilidad de la realización del crédito.

CUARTO

Las mismas razones determinarían la procedente reducción de la base a compensar del ejercicio 2001, ejercicio este en el que, como se ha dicho, se dedujo en el mismo concepto la otra parte de la deuda que aquel socio mantenía frente a la recurrente, de 350.423,29 euros, y que, naturalmente, las determinaciones del órgano judicial del orden civil evidenciaron como improcedentes, al no ser exigible la referida deuda al tiempo del devengo de aquel ejercicio.

En este punto, sin embargo, la actora se para en dos argumentos concretos, el primero de ellos de alcance formal basado en la improcedencia de la extensión del acuerdo de la inspección al citado ejercicio, que no fue observado por el acta de la inspección, extremo este que debe ser rechazado por cuanto que, de forma contraria, el tratamiento que la deuda en cuestión, o la deducción por la posible insolvencia del deudor, sí fue contemplado en el acta, aunque lo fuera en el sentido de no considerarse procedente la deducción de la totalidad de la deuda, sin repararse en que parte de la deducción correspondía a...

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