STS, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4206/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de Promociones de Viviendas Tince, S.L. contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 58/08, seguido a instancias de Promociones de Viviendas Tince, S.L. contra la Resolución de 12 de diciembre de 2007 del Director General de Infraestructuras, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que denegó la autorización para la realización de obras en la Zona de Seguridad Próxima del Polvorín de Geneto, Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 58/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2009, que acuerda: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones de Viviendas Tince, SL, contra la Resolución de 12 de diciembre de 2007, del Director General de Infraestructuras, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que denegó la autorización para la realización de obras en la zona de seguridad próxima del Polvorín de Geneto (Santa Cruz de Tenerife), por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Promociones de Viviendas Tince, SL se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la Sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 26 de julio de 2010 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo para el 16 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones de Viviendas Tince, S.L. interpone recurso de casación 4296/2009 contra la Sentencia desestimatoria de fecha 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 58/08, deducido por aquella sociedad contra la Resolución de 12 de diciembre de 2007 del Director General de Infraestructuras, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que denegó la autorización para la realización de obras en la Zona de Seguridad Próxima del Polvorín de Geneto, Santa Cruz de Tenerife. Identifica la Sentencia el acto administrativo impugnado en su PRIMER fundamento en el que recoge lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración demandada.

Ya en el SEGUNDO se explaya acerca de los arts. 1, 3, 7, 9 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, mientras en el TERCERO pone de relieve la razonabilidad de la denegación.

Dedica el CUARTO a rechazar la vulneración del principio de igualdad con amplia cita jurisprudencial.

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación aduce infracción del art. 88. 1. d) LJCA que subdivide en dos apartados:

  1. Infracción D.A. 1ª LS/98, norma que reproduce sustancialmente la D.A.2ª de la Ley 8/07, de 28 de mayo, de Suelo, y jurisprudencia que proclama la intangibilidad del planeamiento urbanístico frente a la Administración Militar.

    Arguye que el terreno sobre el que se pretende construir tiene la condición de solar, tras el correspondiente proceso de desarrollo urbanístico, siendo apto para obtener licencia urbanística, proceso paralizado por mor de la disposición recurrida.

    Sostiene lo que se somete a la Administración Militar según la normativa citada, es el planeamiento de aplicación, al que la Administración Estatal no mostró oposición alguna aI carácter urbanizable de los terrenos que posteriormente devinieron a suelo urbano consolidado.

    Invoca jurisprudencia ( SSTS de 23/1/02 -Rec. 63/01 -; 2/11/93 -Rec. 11980/90 -; 3/3/99 -Rec. 638/93 ) de la que transcribe parcialmente razonamientos.

  2. Infracción Ley 8/75 y su Reglamento de desarrollo en cuanto a la limitación de la resolución recurrida no responde a la finalidad de la zona de seguridad (sic), así como arts. 9.3 y 24 CE y jurisprudencia de aplicación. Subraya no alegó el principio de igualdad, sino la desaparición de la finalidad a la que responde la normativa expuesta, ya que al haber otras edificaciones más próximas al Polvorín, se puede considerar desaparecida la finalidad de seguridad a que responde la normativa de la que deriva la limitación que se ha impuesto.

    1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado que rechaza la jurisprudencia invocada, con más de 20 años de antigüedad así como que no se ha acreditado que los instrumentos de planeamiento fuesen sometidos al Ministerio de Defensa y este hubiese mostrado su conformidad.

    Razona que una cosa es que de acuerdo con el planeamiento determinada zona del término municipal pueda ser calificable de suelo urbanizable, y otra cosa en que en determinados puntos de dicho sector, la realización de edificaciones pueda afectar en un momento determinado a zonas de interés de la Defensa Nacional.

    Añade que en la reciente Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2010 se insiste en la concurrencia de potestades administrativas que imponen la coexistencia de autorizaciones procedentes de distintos órganos de la administración.

    Rechaza también el quebranto del principio de igualdad conforme a lo ya manifestado en la Sentencia.

    Afirma que tendría relevancia en punto al principio de igualdad el que estas instalaciones hubiesen obtenido una autorización del Ministerio de Defensa. Adiciona que el hecho de que gocen de la licencia urbanística carece de cualquier relevancia a efectos de un tratamiento igual por parte de una autoridad distinta y que vela por intereses concretos, cual es el Ministerio de Defensa.

TERCERO

Antes de examinar el único motivo del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( Sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( Sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la Sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la Sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la Sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la Sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencia de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009, Sentencia de 31 de mayo de 2011, rec. casación 5645/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la Sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras Sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia de 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la Sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es pertinente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de Sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la Sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la Sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y Sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ). Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina general expuesta el primer motivo debe ser rechazado de plano con base en la siguiente argumentación.

Los artículos aducidos como infringidos en el apartado a) no han sido aplicados por la Sentencia aunque fueron esgrimidos en la demanda.

No obstante esa invocación previa falla otra exigencia preceptiva en un recurso de casación.

Sucede que la parte recurrente en sede casacional se limita a reproducir en su práctica literalidad, jurisprudencia incluida, el contenido de la demanda (páginas 36 a 38 del recurso contencioso administrativo) sin proceder a combatir los razonamientos de la Sentencia acerca de la adecuada aplicación de la normativa plasmada en la Ley 8/1975.

Tampoco realiza argumentación alguna acerca que combata el razonamiento de la Sala de instancia sobre la diferencia entre autorización del Ministerio de Defensa y licencia urbanística.

Y, no ha de olvidarse que aunque la jurisprudencia reitera la intangibilidad del planeamiento frente a impugnación extemporáneas, incluida la militar, omite la recurrente (como recuerda la Sentencia de 16 de febrero de 2010, rec. casación 5539/2007 ) que " ello no quiere decir que la aprobación del Plan cercene o limite las facultades que se reservan a la autoridad militar para autorizar determinadas construcciones dentro de los límites de la zona de seguridad declaradas con arreglo a la legislación especial sobre la materia .

Son reiteradas las resoluciones en ese mismo sentido (29 de noviembre de 1996, rec. de apelación 2845/91, 21 de febrero de 2001, rec. casación 3874/1995, 2 de febrero de 2004, rec. casación 1090/2001, 22 de noviembre de 2004, rec. casación 7172/2002. En todas ellas se configura el sistema aplicable a este tipo de actividades como un supuesto de concurrencia de potestades administrativas que impone la coexistencia de autorizaciones procedentes de distintos órganos de la Administración para la realización de determinada actuación".

Respecto al apartado b) se hace mención a la Ley 8/75 y a su Reglamento de aplicación sin identificar artículo concreto vulnerado. Por ello, dadas las reglas del recurso de casación más arriba expuestas, no incumbe a este tribunal su localización.

Tampoco se desarrolla el quebranto de las antedichas disposiciones en relación con los preceptos constitucionales esgrimidos lo que asimismo constituye una deficiente técnica casacional que veda a este Tribunal el examen del recurso.

Y también el motivo se encuentra huérfano de argumentación respecto a la lesión de la infracción de la jurisprudencia de aplicación en relación con los arts. 24 y 9.3. CE . No sólo no se desarrolla sino que el motivo se encuentra ausente de invocación de doctrina jurisprudencial alguna al respecto.

Por último no se despliega argumentación sólida para combatir el razonamiento de la Sentencia acerca de la ausencia de acreditación sobre que las edificaciones que se afirman próximas se encuentren en la zona de seguridad.

Resulta insuficiente la manifestación sobre la existencia de edificaciones próximas reproduciendo lo vertido en la demanda.

Y menos aún hay análisis alguno respecto al aserto de la Sentencia de instancia sobre que la tenencia de la autorización del Ministerio de Defensa, cuestión distinta a la de licencia administrativa, si podría constituir, en su caso, posible desigualdad.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Promociones de Viviendas Tince, S.L. 4206/2009 contra la Sentencia desestimatoria de fecha 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 58/08, deducido por aquella sociedad contra la Resolución de 12 de diciembre de 2007 del Director General de Infraestructuras, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que denegó la autorización para la realización de obras en la Zona de Seguridad Próxima del Polvorín de Geneto, Santa Cruz de Tenerife. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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