AAP Huelva 82/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2012
Fecha22 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 242/2012

Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 34/2011

Juzgado Origen:

Juzgado de Primera Instancia número 5 de

Ayamonte

A U T O nº

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO

DÑA. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

D. LUIS G. GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS

_____________________________________________________________

En la ciudad de Huelva, a veintidós de octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ayamonte se dictó auto con fecha 20 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sra. Hernández Verde, en nombre y representación de Dª. Loreto y Valentín, a la ejecución despachada a instancia del Procurador RAMÓN VAZQUEZ PARREÑO, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER con imposición de las costas causadas a la parte que formula oposición".

Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Loreto y

Don Valentín y se elevaron los autos a la Audiencia para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada considera que la alegación de nulidad de la cláusula de interés de demora no puede prosperar ya que fue pactada en base al principio de autonomía de la voluntad.

Considera el apelante, no obstante, que el Banco demandante, en este caso además de reclamar el principal e intereses ordinarios que constan en su escrito inicial de demanda, reclama un interés de demora al tipo del 2 % mensual, que se devengará diariamente .

Ello significa que la actora, reclama, en concepto de interés de demora un 24 % (veinticuatro por ciento anual), cláusula que ha de ser tachada de abusiva y desproporcionada . Ese interés, reitera el apelante, no sólo es notoriamente superior al normal del dinero, sino que es desproporcionado con las circunstancias del caso, resultando evidente su carácter abusivo, y por ello, debe conllevar a la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora en el 2 % mensual (24 % anual) .

SEGUNDO

En apoyo de su tesis cita el apelante jurisprudencia, en los motivos segundo y tercero, dice, así establece una Sentencia de Huelva de 14.11.2011 que:

"Segundo.- Por lo que se refiere al tipo de interés de demora pactado (29 %), y teniendo en cuenta el habitual desconocimiento que respecto del mismo tienen los particulares cuando suscriben una póliza de préstamo, se ha consolidado una línea jurisprudencial que acoge la posible moderación del tipo por parte de los Tribunales. En esta materia ha de partirse que es Doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en su sentencia de 2 de octubre de 2001, respecto de la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa. Si perjuicio de ello, cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere, en principio, si excediere o no del interés normal del dinero .

Sin perjuicio de ello, un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor y como la cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el articulo 1154 del Código Civil . Es lo cierto también, que la doctrina mayoritaria es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas cuando el incumplimiento es total, admitiéndose el ejercicio de la facultad de moderación en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil, sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido "en parte o irregularmente cumplida " por el deudor; circunstancia que concurre en el presente caso, puesto que la demandada ha pagado varias cuotas de un total en un periodo de algo más de un año, lo que supone un cumplimiento parcial de las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo.

" En la sentencia de 27 de diciembre de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dispone expresamente que un interés del 29 % anual aparece como elevado, aun tratándose de intereses moratorios, si se tiene en cuenta que, ya en el año 1995, siete años antes de suscribirse la póliza litigiosa, los intereses habían experimentado un descenso en relación con los años anteriores. Asimismo, se hace referencia a los fijados legalmente, como son los del 20 % anual del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y que la única limitación legal existente en este campo es la del artículo 19.4 de a Ley de Crédito al Consumo, la cual se halla referida únicamente a los intereses por descubiertos en cuenta corriente respecto de los cuales se limita el tipo de interés a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal del dinero.

Evidentemente no parece razonable que cada Juzgado o Tribunal vaya estableciendo como de obligado cumplimiento el tipo de interés de demora que le parezca mas adecuado, sin atender a algún criterio objetivo concreto, como ya puso de relieve la SAP Barcelona, Sección 16, de 20 de Marzo de 1995, todo lo cual llevó a esa Sala a acudir al único parámetro legal existente que es el límite establecido paralos intereses de descubiertos en cuenta corriente -2,5 veces el interés legal del dinero ".

Pide el recurrente, por tanto, conforme a la doctrina reseñada, procedería fijar el tipo de interés de demora en un 10 %, teniendo en cuenta conjuntamente el resultado de la operación de multiplicar el interés legal del dinero para el año 2010 por dos veces y media y su relación con el concreto interés remuneratorio pactado y la nulidad de la cláusula sobre el interés del demora.

Es evidente, según el recurrente, "que la cantidad debida, sería el principal más el 10 % anual en concepto de interés de demora; y por tanto, la cantidad se obtiene de aplicar a dicho principal tal porcentaje, calculado desde su devengo hasta el instante de su satisfacción; obteniéndose, por ello de una simple operación aritmética".

TERCERO

La presente ponencia solo pretende ser un análisis que facilite la identificación de las cláusulas abusivas generalmente utilizadas en los contratos bancarios, tomando este Tribunal como base la jurisprudencia recaída en la materia en las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y de nuestros propios Tribunales.

En esta materia, el principio de la autonomía de la voluntad ha de ser aplicado con gran moderación, pues la materia se ciñe a cláusulas no negociadas para cada particular y el consumidor solo puede prestar su consentimiento general a la celebración o no del contrato, pero no ha podido ejercer su libertad negocial para discutir la existencia de la cláusula concreta ni su alcance y está en situación deinferioridad respecto al profesional, tanto en lo referido a la capacidad de negociación como al nivel de información con el que presta su consentimiento .

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reproduce en general el concepto auténtico recogido en el art. 3 de la Directiva 93/13CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, y en el art. 82 RDL 1/2007 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que:

Son abusivas las estipulaciones que causen desequilibrio importante de los derechos y obligaciones, en contra de las exigencias de la buena fe, tratándose de cláusulas no negociadasindividualmente y no consentidas expresamente, en perjuicio del consumidor .

Se consideran tales las cláusulas que han sido previamente redactadas por el empresario sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido y le son impuestas al consumidor, que no puede negociar sobre ellas; pueden ser tanto condiciones generales de la contratación como cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Es decir, en estas cláusulas el principio de autonomía negocial está muy mermado, pues el contratante débil solo puede prestar su consentimiento general a la celebración o no del contrato, pero no ha podido ejercer su libertad negocial para discutir la existencia de la cláusula concreta ni su alcance. En consecuencia, nunca puede validarse la exigibilidad del pacto al amparo de la libertad contractual o la autonomía de la voluntad, dado que esta libertad de pacto no existe por su propia definición .

En este sentido declara el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que " La Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR