STSJ Comunidad Valenciana 73/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha15 Enero 2013

1 Recurso de Suplicación nº1634/12

RECURSO SUPLICACION - 001634/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 73/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001634/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000127/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Blas asistido por la letrada Dª Beatriz Lopez Cosin, contra PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA asistido por el letrado D. Pablo Cosin Gandia, y en los que es recurrente Blas y PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Blas contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.250,90#".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- D. Blas, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 2-3-2002 y salario mensual sin incluir la parte proporcional de pagas extras de 1.317,17 #.Durante el año 2008 el actor efectuó un total de 551,06 horas extras.SEGUNDO.- Por sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2007 se declaró la nulidad del apdo 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 por el que se abonaba la hora extraordinaria a un precio inferior a la hora ordinaria.TERCERO.- Se ha abonado la hora extra al actor en cuantía de 7,59#. El precio de la hora ordinaria es de 9,86# La diferencia entre lo abonado por la empresa y lo debido abonar por tal concepto asciende a 2,27# que multiplicado por 551,06 horas extras supone un total de 1.250,90#. CUARTO.- En fecha 27-1-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Blas y demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, habiendose sido impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de ambas partes frente a la sentencia que estima en parte la reclamación sobre diferencias salariales por el concepto de horas extraordinarias. El recurso planteado por la parte actora se formula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LPL . Sostiene la recurrente que la sentencia debe recoger el total de retribuciones con inclusión de los pluses de trasporte y vestuario, y al no hacerlo adolece de congruencia interna (omisiva).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia 39/2003, de 27 de febrero : "(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero )..."

En el presente caso la sentencia da respuesta a la pretensión actora, desestimando la inclusión de determinados pluses, como vestuario y trasporte, en el cálculo de la hora ordinaria, por lo que en ningún caso puede entenderse que incurre en incongruencia omisiva, lo que lleva a desestimar el recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de la parte actora, redactado al amparo del art. 193-b) de la LRJS, se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga, "Cuarto.-El actor reclama la cantidad de 1.945,24# que resulta de incluir en el calculo del total retribuciones del periodo las cantidades percibidas por plus transporte y vestuario".

La revisión no se admite, pues aparte de no indicar prueba alguna documental ni pericial que apoye su pretensión, el texto que pretende introducir la recurrente indicando la cantidad reclamada es impropio de figurar en el relato fáctico.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso de la parte actoral redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 35.1 ET, en relación con STS de 10.11.2009 y

21.2.2007 que determinan como debe fijarse el valor de la hora extraordinaria y la doctrina judicial sobre la materia, citando al respecto varias sentencias de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia que atribuye a los pluses de transporte y vestuario, naturaleza salarial, en la consideración de que si bien los arts. 66 y 72 del Convenio de aplicación les niegan tal carácter, lo cierto es que en realidad no retribuyen otra cosa que los servicios prestados.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la controversia jurídica que en el motivo se plantea en sentido contrario al sostenido por la recurrente, esto es considerando que los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario previstos en el Convenio colectivo sectorial son retribuciones de naturaleza extrasalarial, por ende no susceptibles de ser incluidos para el cálculo de la retribución de la hora ordinario y por lo tanto tampoco en la de las horas extraordinarias. Y lo hacíamos sobre la base de las razones que expone nuestra sentencia de 6-3-12, recaída en recurso de suplicación 2268/11, que indica: "dentro de la estructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales (el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: "No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones y suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.....). En el Convenio el art 72 dispone:

" Indemnizaciones o Suplidos

  1. Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 Eur. para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de...

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