STSJ Castilla y León 212/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013
Número de resolución212/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 236/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 212/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 236/2013 interpuesto de una parte por DOÑA María Rosario y DOÑA Candida y de otra por CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 783/2012 seguidos a instancia de Dª María Rosario y Dª Candida, contra Consultoría y Gestión Sanitaria S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo en parte las demandas interpuestas por Dª María Rosario y Dª Candida, contra las empresas Consultoría y Gestión Sanitaria S.L., Fidelis Servicios Integrales S.L. y Nuevo Hospital de Burgos S.A. a quienes solidariamente condeno a que por los conceptos reclamados abonen a la primera la suma de 1.977,57 Euros y a la segunda 2882,95 euros sin perjuicio de que respecto de la segunda y tercera empresas la condena no se extienda a las sumas referidas en el apartado sexto de las consideraciones de la presente, esto es, las de 39.09 euros y de 40,93 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Dª María Rosario y Dª Candida, han prestado servicios para el demandado Consultoría y Gestión Sanitaria S.L. desde el 21- 11-11 y 14-11-11 respectivamente hasta el 6-7-12 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con un contrato denominado como obra o servicio determinado. En la expresada fecha terminó por fin de obra. SEGUNDO: Tal obra fue contratada con la empresa Nuevo Hospital de Burgos S.A. que es la concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de la gestión de la documentación clínica y su digitalización. Este servicio se contrató con el principal demandado en fecha 1-3-11 y la contrata finalizó en fecha 6-7-12. Los contratos se hallan incorporados a autos y aquí se reproducen. En fecha 9-7-12 empieza una nueva contrata para el mismo servicio con la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. que incluso ha contratado a varios de los trabajadores de la anterior empresa realizando el servicio en el mismo lugar. TERCERO: El trabajo de las actoras consistía en la digitalización de la documentación clínica estando integradas en un equipo. Sus tareas excedían las de un auxiliar administrativo y en realidad utilizaba todo el equipo informático para la tarea. Las actoras poseen conocimientos en materia de informática con varios y variados cursos, aunque no tienen titulación académica en esta materia ni de grado medio ni superior. La segunda de las actoras ha trabajado en horario nocturno desde el inicio de la relación laboral hasta el 26-3-12. CUARTO: Por todo el periodo de la relación laboral han percibido las siguientes sumas incluida liquidación final e indemnización por fin de obra: la primera, 7679,81 euros; y la segunda, 7446,80 euros. En estas cantidades no se incluyen las cantidades que giran en las nóminas bajo el epígrafe de productividad: 556 euros para la primera y 744 euros para la segunda. QUINTO: En el contrato de trabajo se establecía que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (B.O. Madrid 23-6-10). Tablas salariales (B.O. Madrid 19-3-12). En el art. 39 de dicho precepto se establecen las distintas categorías y grupos profesionales. La categoría de Auxiliar está dentro del grupo Administrativo. Existe un grupo de técnicos dentro del que se encuentra la categoría de Operador de Primera. El salario de éste es de 1120,53 euros mensuales con inclusión del prorrateo en el 2011 y de 1148,30 Euros mensuales en el 2012. SEXTO: Reclaman las actoras la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 23-7-08 y 19-4-12) (folios 111 y ss) y que se les pague con arreglo a las categorías que detalla en la demanda. Presenta papeleta de conciliación el 11-9-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 25-9-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-9-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Consultoría y Gestión Sanitaria S.L. siendo impugnado por Dª María Rosario y Dª Candida ; y de otra Dª María Rosario y Dª Candida siendo impugnado por Fidelis Servicios Integrales S.L.., Consultoría y Gestión Sanitaria S.L., Cogesa y Nuevo Hospital de Burgos S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012, Autos acumulados nº 783 y 784/ 2012, que estimó parcialmente las demandas sobre reclamación de cantidad por Dª María Rosario y Dª Candida contra la empresas Consultoría y Gestión Sanitaria SL, Fidelis Servicios Integrales SL y Nuevo Hospital de Burgos SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Consultoría y Gestión Sanitaria SL en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por la representación letrada de las trabajadoras en base a la letra c) también del articulo citado. Contestaremos en primer lugar al recurso interpuesto por la representación letrada de la mercantil en cuanto al primero de sus motivos, revisión de hechos. Y por seguir un orden lógico y teniendo en cuenta que lo que se plantea son diferencia retributivas cuestionándose tanto el Convenio aplicable como la retribución a percibir en función del trabajo realizado, resolveremos en primer lugar el recurso planteado por la representación letrada de las trabajadora, relativo al convenio aplicable, para y en su caso después entrar a conocer sobre las diferencias retributivas que las trabajadores venían percibiendo y las que a su entender deberían haber percibido partiendo de las funciones realizadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente, Consultoría y Gestión Sanitaria SL, una nueva redacción del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción " El trabajo de las actoras consistía en la recopilación, calificación y archivo de documentos para la digitalización de la documentación clínica del Hospital de Burgos, estando integrada en su equipo y bajo la dirección de un encargado, realizaba tareas de auxiliar administrativo preparando y tratando documentos para la informática, para lo que utilizaba el equipo informático para la tarea . La actora posee conocimientos en materia de informática con varios y variados cursos, aunque no tenían titulación académica en esta materia ni de grado medio ni superior". Fundamenta tal revisión en los doc 1 (nóminas), 2 ( contrato de trabajo) 7, 8 y 9 (contratos de servicio) formalizados entre la empresa Consultoría y Gestión Sanitaria SL y Nuevo Hospital de Burgos SA.

Con carácter general se viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de...

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