SAP Valencia 9/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha10 Enero 2013

ROLLO DE APELACION 2012-0689

SENTENCIA Nº 9

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a diez de enero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 344-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL COLEGIO INTERNACIONAL DE LEVANTE SA representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. Begoña Cabrera Sebastián y asistido del Letrado D. José Enrique Andujar Alba; como APELANTE- DEMANDADA DON Ángel Y DOÑA María Milagros representada el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navaro Tomás y asistido del Letrado D. Manuel Sarrión Sierra, como APELADA-DEMANDANTE GESTIONES DE SUELO CALICANTO, S.L., GRUPO BERTOLIN, S.A.U., Eutimio, Jorge, Felisa, Noemi, Amanda, Fermina

, Jose Augusto, Rebeca, Antonio, Ángeles, Efrain, Eugenia, Ignacio, Palmira y Adolfina representada el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 contiene el siguiente Fallo."

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES en nombre y representación de GESTIONES DE SUELO CALICANTO, S.L., GRUPO BERTOLIN, S.A.U., Eutimio, Jorge, Felisa, Noemi, Amanda, Fermina, Jose Augusto, Rebeca, Antonio, Ángeles, Efrain, Eugenia, Ignacio, Palmira y Adolfina contra LA ENTIDAD MERCANTIL COLEGIO INTERNACIONAL DE LEVANTE S.A. Y DON Ángel Y DOÑA María Milagros, y en consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que ha lugar al ejercicio de la actio comumni dividendo de la finca sita en la CALLE000, DIRECCION000 e la URBANIZACIÓN000 en Chiva (Valencia) número de finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiva, de catorce mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, y dada la indivisibilidad jurídica para poner fin al condominio, y por la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se deberá proceder a su realización mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y para que con el producto obtenido de la misma se reparta a las partes en litigio en proporción a su respectiva participación. SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora formula demanda de división de cosa común contra los codemandados COLEGIO INTERNACIONAL DE LEVANTE S.A, DON Ángel Y DOÑA María Milagros con base en los siguientes hechos:

Los actores son copropietarios junto con los demandados de la siguiente finca sita en la CALLE000 sita en la DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 en Chiva (Valencia), de catorce mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados siendo la misma de calificación urbana.

La citada finca se trata de un solar clasificado como suelo urbano y cuya calificación es la de suelo rotacional para zona deportiva y/o centro social y sanitario.

Tal y como consta en los datos emitidos por el Registro de la Propiedad, la titularidad del inmueble se encuentra dividida en diecinueve partes siendo los actores, tras diversas compraventas realizadas, titulares de diecisiete de las mismas, y ostentando la titularidad de las dos restantes los demandados una diecinueveava parte de los consortes DON Ángel Y DOÑA María Milagros y otra diecinueveava parte la entidad COLEGIO INTERNACIONAL DE LEVANTE S.A.

El terreno objeto de la presente demanda, a pesar de su amplitud en cuento a metros se refiere, resulta indivisible a todos los efectos, no pudiéndose realizar divisiones de la parcela individuales para cada uno de los propietarios de la misma.

La indivisibilidad de la finca se certifica mediante informe urbanístico suscrito por los Arquitectos municipales y técnico del Ayuntamiento de Chiva (Valencia). La división de la finca haría la misma inservible para el uso para el que se encuentra clasificada, lo cual impide de modo absoluto la posibilidad de división y adjudicación individual a cada uno de los copropietarios en la proporción de su cuota de propiedad.

El citado informe urbanístico incluye plano de situación de la finca que consta grafiada como "centro social y sanitario" siendo el mismo parte del proyecto de normas subsidiarias y de Planeamiento del Municipio de Chiva aprobado en sesión de 10 de junio de 1983.

.....Expuestos los términos de la controversia, pasemos a analizarlos.

SEGUNDO

La parte actora ejerce la "actio común dividendo".Al respecto debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico, inspirado en la comunidad de Derecho Romano (condominium iuris romani), frente a la comunidad germánica (zur gesammtem Hand), la comunidad de bienes o derechos se caracteriza por la existencia de cuotas ideales, de las que puede disponer cada comunero y por la acción de división de la cosa común, actio communi dividundo, constituyendo la modalidad más importante de la comunidad de bienes o derechos, como destaca el artículo 392 y ss del Código Civil, conforme al cual hay copropiedad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece a varias personas, de donde se infieren sus características esenciales, a saber:

La pluralidad del sujeto.

La unidad en el objeto.

La atribución de cuotas ideales o abstractas, que representan la proporción en que los propietarios ejercen sus derechos o cumplen sus obligaciones, así como pueden obtener una ventaja de la cosa cuando se divida o, en su caso, el valor si ésta es indivisible.

Este último aspecto es el que nos importa a los efectos de este proceso en cuanto nuestro Código Civil, artículo 400, establece que ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad y cada uno podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, derecho de carácter imprescriptible como reconoce la reiterada jurisprudencia, si bien existen ciertos límites a la división.

Estos límites, claramente los contempla el citado artículo, consistiendo en que exista pacto de conservar la cosa indivisa, siempre que no exceda de diez años, y por último que la cosa sea indivisible. En los casos en que se solicite la división, la misma ha de acordarse salvo los casos en que la cosa sea "inservible para el uso a que se destina" (artículo 401) o sea "esencialmente indivisible" (artículo 404).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 400 faculta al propietario al ejercicio de la actio communi dividundo y los artículos 401 (límite de la división material de la cosa común) y 404 (procedimiento a seguir cuando la cosa es esencialmente indivisible) son complementarios del primero y consecuencias del ejercicio de la actio communi dividundo.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999, al tratar de los requisitos de la división de la comunidad declaró que "la regla general que rige las comunidades de bienes es que éstas no permanezcan en tal situación de forma indefinida, conforme a nuestro Derecho tradicional - Las Partidas decían que las cosas se gobiernan mejor cuando son de uno sólo que cuando son de varios (Stas de 5 de noviembre de 1924 y 28 de noviembre de 1957 ), por eso el Código autoriza a los condominios a pedir el cese de tal estado, que tiene las siguientes limitaciones:

Cuando hay un pacto vinculante entre los partícipes para continuar la situación indivisoria por el tiempo autorizado por la ley o resulta impuesta por el donante o testador.

Si la cosa resultare indivisible, según su uso o destino, por consecuencia de la división a practicar (art. 401).

Si fuese esencialmente indivisible o desmereciese mucho por la división, sin que medie acuerdo para su adjudicación o alguno o algunos de los copartícipes ( art. 404 del Código Civil ), en cuyo caso el Legislador optó por la solución de proceder a la venta en pública subasta con reparto del precio obtenido. "

En el sentido de la división jurídica (límite c) se inspiran las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1990 y 16 de febrero de 1991, precisando esta última "que, al ponerse fin a la indivisión, cada condueño tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de lo que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad a recibir el pleno dominio de unos de los bienes o a ser privado de él", solución que también destaca la referida Sentencia al precisar que cuando los bienes sean indivisibles "la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( artículo 404 y 1.062 del Código Civil )" .

Acreditada que las partes del procedimiento son propietarios por cuotas indivisas de la finca mencionada en la demanda y ratificado posteriormente por las partes codemandadas en su contestación a la demanda (hecho no controvertido en la presente litis), en la demanda se ejercita la acción del art. 400 del

C.Civil la "actio communi dividundo ".

La institución de la comunidad de bienes tiene como principio fundamental el de que ningún propietario esté obligado a permanecer en el proindiviso o en la comunidad, criterio seguido por el C. Civil de acuerdo con nuestro Derecho tradicional recogido en las Leyes de Partidas y que recoge el C. Civil, en su artículo 400, al decir que dada uno de los comuneros podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común y agregando el 404 del mismo Cuerpo normativo, que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y...

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