SAP Santa Cruz de Tenerife 148/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2013
Fecha05 Abril 2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 289/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 018/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Doroteo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 018/13, con fecha 6 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo, como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas con uso de arma o instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 237 y 242. 1 y 3 del C.P . y un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148. 1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de robo, de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, de 2 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Federico en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y secuelas restantes y gastos médico farmacéuticos, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil SAMSUMG Galaxi mini sustraído, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- De la práctica de la prueba ha resultado probado y así se declara que, sobre las 6:30 horas del día 30 de agosto de 2012, el acusado Doroteo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, con un antecedente penal no computable a efecto de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18/10/2010, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, recaída en la causa 291/2010, al cumplimiento de una pena de multa de 12 meses, abordó a D. Federico, de 55 años de edad, en las inmediaciones del Parque de Las Indias de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, cuando aquél se dirigía al aparcamiento del edificio en el que vive, pidiéndole que le hiciera entrega de un euro y como quiera que D. Federico se negó a ello, le siguió hasta el interior del garaje y una vez allí le gritó "ahora, me lo vas a dar todo", al tiempo que sacaba de entre sus ropas un cuchillo de unos 25 cms. de hoja que esgrimió frente a D. Federico, quien asustado corrió hacia su coche, lo abrió y sacó un palo para defenderse, pero el acusado logró arrebatárselo, asestándole varios cortes con el cuchillo que alcanzaron a Federico en el pecho y abdomen, para acto seguido exigirle primero que le diera todo lo que llevara, D. Federico lanzó la billetera y después el teléfono móvil marca Samsung Galaxi que cayeron al suelo, y acto seguido el acusado le asestó una puñalada que alcanzó a D. Federico cortándose el dedo pulgar de la mano izquierda: Finalmente el acusado pinchó en el muslo a D. Federico, quien intentó huir a la carrera cayendo al suelo, como consecuencia de lo cual se fracturó la muñeca derecha, pese a lo cual logró levantarse y huir a la carrera por la Prolongación de la calle Leopoldo de la Rosa en dirección a las calles Santiago Beyro y Ramón Trujillo Torres, desde donde avisó a un taxista que llamó a la Policía. Por su parte, el acusado Doroteo recogió el teléfono móvil de D. Federico de la marca Samsung, modelo Galaxi Mini, quedándoselo para sí y disponiendo del mismo como si fuera propio.

Como consecuencia de la agresión narrada D. Federico sufrió lesiones consistentes en herida incisocontusa de 1 cm en zona de la muñeca derecha, herida inciso contusa superficiales en abdomen no profundas menores de 1 cm cada una (4), herida complicada en el primer dedo de la mano izquierda que precisó de sutura y fractura conminuta distal del radio derecho y fragmento cubital desplazado y avulsión de estiloides cubital con importante tumefacción y deformidad así como parestesia en el territorio del mediano; precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración física, cura y sutura de los cortes y pinchazos con pauta de analgésicos y antiinflamatorios, además de tratamiento médico traumatológico y de rehabilitación por la fractura del radio y cubito con intervención quirúrgica y colocación de material de osteosíntesis. Por el momento le queda como secuela una cicatriz irregular hipertrófica de 3,5 cms. de morfología curva en el primer dedo de la mano izquierda, de perjuicio estético muy ligero (1-6 puntos), estando pendiente la sanidad del perjudicado y la determinación de las posibles secuelas que le resten en la extremidad superior derecha.

El acusado se halla en prisión preventiva por esta causa en virtud de auto de de 18 de octubre de 2012 dictado por el Jugado de Instrucción nº 5 de esta capital ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Doroteo recurre la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 018/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo con violencia en las personas, con utilización de armas o instrumentos igualmente peligrosos al cometer el delito, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de lesiones, con utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que no existen las contradicciones apreciadas en las declaraciones del apelante, su madre y la pareja sentimental de ésta, indicándose que el primero, dada su diagnosticado trastorno de la personalidad y politoxicomanía, presenta lagunas de memoria que le impiden recordar con exactitud lo que pudo hacer un mes y medio antes, por lo que no recordó en su primera declaración que en la fecha de los hechos, esto es, el 30 de agosto de 2012, se encontraba en el Sur con los otros dos citados testigos, recordándolo más tarde con la ayuda de su madre; sin que se pueda cuestionar las declaraciones tales testigos por el hecho de que no hayan realizado un relato más detallado de lo que los tres hicieron ese día, máxime cuando los tres confirmaron que se encontraban en Las Galletas -en el APARTAMENTO000 nº NUM001 - desde el miércoles 29 de agosto de 2012, regresando el sábado siguiente, habiéndose apreciado contradicciones menores en cuanto al nombre los locales a los que pudieron acudir a comer, por lo que se afirma que se trata de tres relatos coincidentes en lo esencial y sustancial, sin contradicciones que les resten verosimilitud. Por el contrario, se sostiene que la declaración del perjudicado don Federico no reúne los requisitos para poder constituir prueba de cargo, adoleciendo de significativas y reiteradas incongruencias, ambigüedades y contradicciones, habiendo variado aspectos importantes de su relato como lo son la descripción física del atacante, del arma utilizada, del posible estado de intoxicación del atacante por el consumo de drogas, del relato de la caída que sufrió el perjudicado, primero casual tras los hechos y luego insertada en ellos, siendo incongruente la realidad de los pinchazos que presentaba en el muslo con el hecho de que ni lo sanitarios los apreciaran, poniéndose por ello en duda la secuencia de los hechos y de sus lesiones por el mismo relatadas, sosteniéndose que la rotura de su muñeca fue posterior a los hechos y, por tanto, desconectada con la situación de ataque e intimidación, poniéndose en duda el reconocimiento fotográfico que hizo del recurrente, en tanto que pudo estar guiado por la policía al relacionar ese hecho con otro, con el mismo modus operandi, acaecido el 9 de septiembre de 2012 en el Puente Zurita de Santa Cruz de Tenerife, máxime cuando el acusado está todo tatuado y ninguna mención se hace por la víctima a este dato pese a que iba en pantalones cortos y tiene totalmente tatuadas ambas piernas y ambos lados del cuello, así como un piercing entre los dos ojos. Por lo que se concluye que en el presente caso no se ha...

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