SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 051/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 161/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Ceferino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 161/11, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.2 º y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 6 # (en total, 2.700 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que 4 de abril de 2008 el acusado Ceferino, DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1963, sin antecedentes penales, denunció faltando a la verdad, ante la Policía Nacional del Puerto de la Cruz, que su compañero de piso Isidro había sacado de su propia cuenta bancaria la cantidad de 26.000 euros, una cantidad que le pertenecía y que procedía de la venta del local Cafetería Los Tilos, sito en la Calle Zamora del Puerto de la Cruz, y que él mismo le había solicitado que la compradora hiciera los ingresos en su cuenta, ya que el acusado Ceferino tenía las suyas embargadas, dando lugar al atestado 2053, y posteriormente a las Diligencias Previas 579/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 2 de Marzo de 2009, por el cual se dedujo testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de denuncia falsa, tras comprobarse que, al menos, la cantidad de 18.000 # fue extraída por Isidro al ser el titular de la cuenta el día 5 de marzo de 2008 en presencia del acusado Ceferino al que le entregó el dinero." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ceferino recurre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 161/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de las garantías constitucionales y procesales por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmándose que la juzgadora "a quo" no ha efectuado una valoración de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, afirmándose que de la documental obrante en autos se deriva que en la cuenta del Sr. Isidro se efectuaron dos transferencias, una por importe de 6.000 euros y otra por 20.000 euros, denunciando el apelante que el Sr. Isidro se había apropiado de unos 12.000 o 13.000 euros, indicándose que sorprende que la testigo Sra. Constanza, después de cuatro años, cambiando su declaración prestada durante la instrucción, señalase en el plenario que ese día sólo habían ido a retirar 18.000 euros, y no también a ingresar dinero, y que dicha cantidad se la entregó al apelante. Se sostiene que no ha quedado acreditado que en las dos ocasiones en las que se efectuaron las disposiciones en efectivo, una por 6.000 y otra por 18.000 euros, le fueran entregadas al recurrente, y, aún en el caso de que se tuviera por acreditada la entrega de esos 18.000 euros al recurrente, restaría por justificar el destino del importe de la primera transferencia de 6.000 euros y los restantes 2.000 euros hasta completar los 26.000 euros en total transferidos, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite su entrega al apelante, por lo que se afirma que no concurren los elementos del artículo 456.1.2º del Código Penal . En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, entendiendo que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues, entre la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2011, por la que se acuerda la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, hasta que se dicta por el Juzgado "a quo" auto de fecha 7 de mayo de 2012, transcurrió más de un año sin que se practicase diligencia alguna, no obedeciendo tal paralización a causas imputables al recurrente. Y, en tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que en la determinación de la pena de multa impuesta no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del apelante, cuando sus únicos ingresos proceden de un subsidio por desempleo que asciende a 426 euros mensuales. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado, y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se considere la situación personal del mismo a los efectos de la cuantía de la multa y la extensión de la pena impuesta.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la valoración de la prueba en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, declaración de los testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Ceferino, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento,...

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