SAP Santa Cruz de Tenerife 29/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha24 Enero 2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (por sustitución)

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. ÁRANZAZU CALZADILLA MEDINA (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 518/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección de la Letrada Dª. Dara Rodríguez de la Vallina, en nombre y representación de la entidad mercantil Colangelo Hermanos, S.L., contra la entidad mercantil Banco Santander S.A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁRANZAZU CALZADILLA MEDINA, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Renata Martín Vedder en nombre y representación de Colangelo Hermanos S.L., absolviendo a la demandada Santander S.A., de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección de la Letrada Dª. Dara Rodríguez de la Vallina, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Martínez de Velasco; señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre del corriente año, en el que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Dª. ÁRANZAZU CALZADILLA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se contrapongan a los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil COLANGELO HERMANOS S.L. interpone recurso de apelación ante esta alzada ya que la demanda origen de la litis por dicha parte interpuesta (en la que instaba básicamente, como petición principal, la declaración de nulidad de los contratos celebrados por las partes litigantes y denominados Contrato Marco de Operaciones Financieras de 20 de marzo de 2006, del contrato SWAP Bonificado Escalonado con Barrera Knock-In In Arriars de 21 de marzo de 2006, del SWAP Bonificado Reversible Media de 22 de marzo de 2007, del SWAP Bonificado Reversible Media de 30 de marzo de 2007, del SWAP Flotante Bonificado de 25 de enero de 2008, del SWAP Ligado a Inflación de 9 de julio de 2008 por manifiesto error en el consentimiento, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido) fue íntegramente desestimada. Interesa la parte en su extenso escrito de apelación la revocación de resolución apelada y que se estimen las pretensiones que el recurso recoge, con condena en costas en ambas instancias a la entidad bancaria demandada. Al recurso se opone formalmente la mercantil demandada BANCO SANTANDER S.A. que interesa la confirmación íntegra de la resolución por sus mismos fundamentos.

TERCERO

La permuta de intereses o swap es un contrato en el que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas, inflación etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica. Dentro de los Swap, el llamado swap de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. En el swap de intereses no hay pago del nominal y este solo sirve a los efectos del cálculo de intereses que son los únicos pagos que realizan las partes. La liquidación se produce por compensación de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo, si el tipo variable ha sido superior, y será favorable al que haya apostado por el variable si este desciende por debajo del tipo fijo. Dicho así, el producto parece un mero producto especulativo o de inversión, pues las partes condicionan sus expectativas de ganancia a algo tan imponderable como es la subida o la bajada de una determinada variable.

No obstante lo anterior, el swap de intereses puede servir para otra finalidad cuando se vincula a operaciones de endeudamiento ya existentes entre las mismas partes. En estos casos, la firma del swap tiene la virtualidad de asegurar al cliente, que tiene una deuda con el banco referenciada a un tipo variable, un interés fijo por todo el montante de esa deuda, al menos por la parte de la deuda que coincida con el nominal del swap ( SAP Cádiz, Sección 5ª, de 23 de enero de 2012 ).

CUARTO

El que las partes suscribieron los contratos referidos es algo que ninguna de ellas cuestiona. También es algo claro y meridiano que la contratación entre las partes litigantes ha sido desarrollada en el marco de sus concretos intereses empresariales: ambas partes son personas jurídicas que actúan en su concreto interés profesional y empresarial, lo cuál impide, de facto, aplicar la normativa de protección de consumidores en este pleito por cuanto no existe consumidor alguno a la vista de lo afirmado, tal y como adecuadamente razonó el juzgador a quo.

Sentado lo anterior, lo que hay que analizar, a la vista de lo discutido en el litigo, son las circunstancias que caracterizaron los tratos preliminares y perfección de los contratos para argumentar si los mismos adolecen o no de la nulidad pretendida por la actora y que no apreció la sentencia de instancia. Pese a lo afirmado, es claro también que no puede partirse de que todas las permutas financieras que se suscriben...

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