SAP Madrid 189/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00189/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0010668 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1434 /2011

t6

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 699 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Bernarda, Agustina

Procurador: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO, ARTURO ROMERO BALLESTER

Contra: Delfina, Isidora, Anibal, Paulina

Procurador: ARTURO ROMERO BALLESTER, ARTURO ROMERO BALLESTER, ARTURO ROMERO BALLESTER, ARTURO ROMERO BALLESTER

En Madrid, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Nulidad matrimonial, bajo el nº 699/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Doña Bernarda, representado por la procurador Doña Mª Pilar Pérez Calvo, y en su defensa el Letrado .

De otra, como apelado, Doña Agustina, Doña Delfina, don Anibal y doña Paulina y Doña Isidora, representados por el Procurador Don Arturo Romero Ballester.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Agustina, Dª Delfina, D. Anibal, Dª Paulina y Dª Isidora contra Dª Bernarda procede declara la nulidad del matrimonio celebrado el 21.05.2005 en Navalcarnero entre Dª Bernarda y D. Teodoro con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración incluidos los patrimoniales.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio D. Teodoro y Dª Bernarda .

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2). Hágase saber a las partes que para interponer recurso de APELACION contra la anterior resolución deberá consignar en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto la cantidad de 50 euros en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Bernarda, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Agustina, Doña Delfina, Don Anibal y doña Paulina y Doña Isidora, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar la celebración de vistas en el recurso el día 14 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Bernarda, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 21 de julio de 2.011, en autos de juicio verbal sobre nulidad de matrimonio, en cuya virtud, con estimación de la demanda de adverso, se declara la nulidad del matrimonio celebrado en Navalcarnero a 21 de mayo de 2.005, entre la recurrente y el fallecido Dº Teodoro, progenitor de los actores; e interesa de la Sala se revoque dicha resolución declarándose la validez del matrimonio por existir plena capacidad en el Sr. Anibal para tal acto jurídico, con imposición a la adversa de las costas causadas en ambas instancias, alegando error de hecho y de derecho, inexistencia de vulneración del artículo 56 del Código Civil, inexistencia de prueba cumplida que desvirtúe la presunción de capacidad y acreditación documental de la existencia de capacidad del contrayente al momento de la celebración del matrimonio.

Razona la Juez "a quo" que existen datos significativos de la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento de Dº Teodoro, pues no se divorcio de la primera esposa sino hasta que comenzó su proceso de incapacitación, y ello pese a mantener relación afectiva desde hacía al menos 20 años con Dª Bernarda, o de que mantuviera domicilio independiente de esta pese a ser notoria la relación de pareja, y que únicamente se fuera a vivir con ella en marzo de 2.004, cuando ya se encontraba avanzada la enfermedad de Parkinson que padecía, la que cursaba con pérdidas documentadas de memoria.

Añade que a pesar de la incapacidad judicialmente declarada, pudiera ser valido el matrimonio de haberse tramitado el expediente administrativo conforme a las previsiones del artículo 56 del Código Civil, por entender que no se exigió en el curso del mismo dictamen médico, a efectos de comprobar la capacidad del contrayente en momentos próximos a la ceremonia, la que, por cierto, expresa, no se celebro en acto público, y tuvo lugar 4 horas antes de la señalada al efecto, de manera que no pudieron los hijos demandantes presenciarla, el contrayente fallecido, quien negaba su enfermedad, no hizo participes de la nueva a los amigos, otorgo en el periodo testamentos, y en la localidad de residencia se rumoreaba que no estaba en su sano juicio, habiendo testificado un amigo del Sr. Anibal poniendo de manifiesto la influencia que sobre el ejercía la demandada. Por ello concluye afirmando que al contraerse el matrimonio por persona afectada de enfermedad incapacitante, declarado incapaz, en ausencia de informe médico, procede la postulada declaración de nulidad del matrimonio y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Acontece en el supuesto de autos que Dº Teodoro, fallecido a 5 de octubre de 2.009, diagnosticado de deterioro cognitivo con Parkinson asociado, mantenía relación afectiva con Dª Bernarda desde, al menos, finales del año 1.984 (documento obrante al folio 191 de las actuaciones, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido), lo que provoco el divorcio de aquel con la madre de sus cinco hijos demandantes, aquí recurridos, quienes solicitaron, por razón de la dicha enfermedad, la declaración de incapacidad de su padre.

A 24 de enero de 2.005 recayó sentencia en cuya virtud se declaro al Sr. Anibal capaz para regir su persona y para ejercer el derecho de sufragio, e incapaz para el gobierno de sus bienes, designando curadora a una de sus hijas, para que le asistiera en la guarda y protección de sus bienes en la realización de los actos mencionados en referida resolución (folio 55 de autos). Meritada sentencia resulto revocada por la de esta Audiencia, Sección 24ª, de fecha 18 de octubre de 2.006, en la que se expresa que en examen personal de Dº Teodoro, practicado a 16 de enero de 2.006, se aprecio tal nivel de incapacidad (folio 70 de autos), y que en virtud del informe pericial médico efectuado por la Clínica Médico Forense de la Audiencia, de 23 de mayo de dicho año 2.006, se acreditaban graves alteraciones mentales que repercutían en la capacidad de conocer y decidir, de manera que carecía el sujeto de la suma de conocimientos acerca de los derechos y deberes sociales,...

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