SAP Madrid 92/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2013
Fecha01 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00092/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4017275 /2012

RECURSO DE APELACION 1027 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 617 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Apelante/s: Asunción

Procurador/es: JAVIER CAMPAL CRESPO

Apelado/s: SANITAS SEGUROS GENERALES

Procurador/es: MARIA PILAR PLAZA FRIAS

SENTENCIA NÚM.92

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a 1 de marzo de 2013.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 617/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 1027/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante, doña Asunción, que estuvo representada por el procurador don Javier Campal Crespo y de otra, como apelada- demandada, Sanitas Sociedad anónima de seguros, a la que representó la procuradora doña Pilar Plaza Frías, habiendo estado ambas partes defendidas por letrado. Visto, siendo ponente el Magistrado ilustrísimo señor D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 24 septiembre 2012 el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Asunción representada por el Procurador de los Tribunales, don Javier Campal Crespo contra SANITAS SEGUROS representada por a Procuradora de los Tribunales doña Mª Pilar Plaza Frías, imponiendo a la actora las costas procesales derivadas de la presente reclamación."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo, se señaló el 25 de febrero del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO

Objeto del proceso y sentencia dictada en la instancia :

Doña Asunción, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Sanitas Seguros Generales S.A. interesando del juzgado de instancia fuese condenada esta última entidad a abono de la cantidad de 116.490,75 # (100.000 # por negligencia médica, dolores físicos, daños morales, molestias debidas a los continuos viajes a Navarra, con los consiguientes gastos y 16.490,75 # por gastos médicos previos al diagnóstico y pago de inyecciones que se le suministraron y que formaban parte del tratamiento); acompañaba la demandante al escritor rector del proceso la póliza "Sanitas Multi", el listado de las visitas a clínicas (documento número tres y folio 30), la concreción de la narración de los síntomas desde febrero del año 2006, con los distintos tratamientos que se le suministraron para, finalmente, acudir a la Clínica Universitaria de Navarra el 5 noviembre del año 2006 en la que le diagnostican enfermedad de Hodgkin, tipo esclerosis nodular, en estadio III B, con afectación adenopatica; acompañaba igualmente documentos de los números 4 al 29 (folios 31 y siguientes) de los sucesivos informes de la Clínica de Navarra, que ciertamente le da el diagnóstico de la enfermedad precitada el 19 enero del año 2007 (documento número nueve), para unir también a la demanda informe médico del Doctor Sergio (documento número 30), que está fechado el 26 mayo del año 2010, y por tanto muy posterior al momento en que se realiza el diagnóstico repetido, que lo fue, según hemos dicho, el 19 enero del año 2007; dice el documento número 30 que la señora Asunción acudió en noviembre 2006 a la Clínica Universitaria de Navarra refiriendo padecer una sintomatología compleja cuyo inicio fue en enero de 2006. Y, tras desarrollar un cuadro poliadenopatico y febril se le realizó una biopsia ganglionar con el resultado anatomopatológico de enfermedad de Hodgkin, motivo por el que fue remitida a nuestro centro en Pamplona para realizar el estadiaje de la enfermedad e iniciar tratamiento, que se materializa una vez obtenido el diagnóstico de la enfermedad; y, finaliza el informe del Dr. Sergio de la Clínica Universitaria, Facultad de Medicina, Universidad de Navarra, Departamento de Hematología, reseñando que "parece claro que en este caso la enfermedad de Hodgkin, ante la falta de un diagnóstico claro desde que se iniciaron los primeros síntomas, fue aumentando hasta diagnosticarse en el estadio más avanzado. Este hecho hizo también que el tratamiento programado fuese uno de los más intensivos en esta patología, situación que no hubiera sido precisa de haberse diagnosticado antes la enfermedad y presentarse con menos carga tumoral y por tanto en estadio inferior".

A la demanda se opuso la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal denunciando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, pues las clínicas en las que fue tratada la señora Asunción son independientes de la compañía de seguros en la gestión y asistencia sanitaria que prestan, al tiempo que la actuación de los médicos, de los cuadros de aquella entidad aseguradora, escapa de la potestad de Sanitas; para respecto del fondo del asunto, resaltar la complejidad del diagnóstico, habiéndose prestado a la demandante 60 intervenciones médicas o analíticas, respecto de las cuales se niega cualquier tipo de negligencia para, al acercarse a la cantidad que se reclama, dejar constancia que desde noviembre de 2007 la enfermedad de la señora Asunción se encontraba en remisión completa. Es cierto que fue a la Clínica de Navarra sin contar con la previa autorización de Sanitas, de manera que aquellos gastos previos a la autorización no tendría que asumirlos la propia demandada; dejaba constancia de que solicitado el acceso a la repetida clínica en 14 diciembre del año 2006, se le aceptó el traslado en 20 diciembre del propio año, para desde cuánto queda expuesto solicitar el acogimiento de la excepción repetida y, de entrar a conocer del fondo del asunto, se absolviese a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada; se acompañó con posterioridad a la contestación, informe pericial de los médicos señor Luis Manuel y Sr. Pedro Antonio, que obra los folios 220 y siguientes de los autos principales, donde se resalta la escasa expresividad clínica inicial del tumor, que no se evidenció deficiencia alguna, en el tratamiento médico, que suponga haber incurrido en mala praxis médica de cualquier tipo por parte de dichos profesionales; y, en último caso, establecían que las secuelas funcionales podían situarse como máximo en seis puntos y que el periodo de sanidad debería referirse a 242 días (115 días no impeditivos y 127 días impeditivos).

El juzgador de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por Sanitas Seguros (la aseguradora no se limitó a asumir una simple posición de aseguramiento de los gastos de la asistencia, sino que su garantía se extendía contractualmente a la calidad de los servicios prestados mediante cuadros médicos aceptados expresamente, por ello debería apreciarse también su responsabilidad, derivada de la deficiente asistencia médica al paciente, para el caso de que esta responsabilidad hubiese tenido lugar) y, valorando las pruebas practicadas desde las reglas de la sana crítica, desestimó la demanda con costas a la parte demandante, que no acompañó a su demanda informe pericial alguno, más allá de la documentación proveniente de la Clínica Universitaria de Navarra, sin que sea posible, seguía diciendo la sentencia de instancia, "que se produjera la mala praxis alegada dado que la prueba practicada es extremadamente inconsistente, pues sabemos con total certeza las actuaciones que se llevaron a cabo en la Clínica de Navarra, pero desconocemos prácticamente todo lo que sucedió con anterioridad; así ni siquiera se han identificado a los facultativos que atendieron a la actora, mencionándose únicamente los centros asistenciales y clínicas, pero sin hacer una concreta imputación a ningún profesional, sino atribuyendo a la aseguradora demandada la responsabilidad, por culpa in eligiendo o in vigilando de manera genérica"; entendiendo el "iudex a quo", que no se aprecia negligencia alguna en los tratamientos médicos a que fue sometida la parte demandante, dando a cada uno de los síntomas la consiguiente respuesta médica, según deduce de la prueba pericial practicada; así al prurito, a la fiebre, a la infección urinaria y a los dolores lumbares se les dio el oportuno tratamiento. Finalmente resaltaba la dificultad del diagnóstico para añadir, en palabras Don Sergio, que respecto de la aludida enfermedad "hay que sospecharla para poder diagnosticarla", máxime cuando se presentan síntomas inespecíficos.

SEGUNDO

Del recurso devolutivo interpuesto y de la oposición al mismo :

Se alza contra la sentencia la representación procesal de la señora Asunción que impugna los fundamentos jurídicos tercero...

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