SAP Lleida 92/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2013
Fecha27 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación Penal nº 41/2013

Procedimiento Abreviado nº 455/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 92 /13

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a

D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/01/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 455/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .

Es apelante Bienvenido, representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigido por el Letrado D. PEDRO SANTISTEVE ROCHE . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como CAIXABANC, S.A, representada por la Procuradora Dª.ARES JENÉ ZALDUMBIDE y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE CANCELO CASTRO . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/01/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno A :

Adrian como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión.Así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .;Asimismo es procedente imponerle la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la oficina de la Caixa sita en la calle Maragall nº 17 de Lleida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de Código Penal por un periodo de tiempo de 8 años y 9 meses.

A Fulgencio como autor de un delito de robo con intimidación del art.iculo 242.1 y 3 del Códio Penal, a la pena de 3 años y 6 mesesde prisión, Así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .; Asimismo es procedente imponer la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la oficina de CaixaBanc sita en la calle Maragall nº17 de Lleida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal por un periodo de tiempo de 8 años y 6 meses.

A Bienvenido como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiem po de la condena, Asimismo, es procedente imponer la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la oficina de la Caixa sita en la calle Maragall núm. 17 de Lleida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal por un periodo de tiempo de 8 años y 9 meses.

Adrian, Fulgencio Y Bienvenido deberán indemnizar conjunta y solidariamente a CAIXABANC en la cantidad de 165.885 euros..Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello más al pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular correspondiéndoles a cada uno de ellos una tercera parte.

Abónese a los tres condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida, sustituyéndose en la quinta línea del segundo párrafo la expresión " llevando un arma de fuego" por lo siguiente: " llevando lo que aparentaba ser un arma de fuego".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, alegando como primer motivo de impugnación la vulneración de los principios de legalidad y acusatorio, denunciando lo que considera irregularidades en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal por introducir la agravación específica de uso de arma o instrumento peligroso sin reflejar en sus conclusiones los hechos indiciarios que deben servir de base a dicha calificación, concluyendo que por dicho motivo no ha podido desplegar una defensa más directa en orden a desvirtuar dichos indicios inculpatorios; en segundo lugar, considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse apreciado en la sentencia la agravación específica objeto del anterior motivo, indicando que, en ausencia de prueba directa al no constar ni la intervención del arma en poder del acusado o en el lugar de los hechos ni, por tanto, su análisis pericial a los efectos de determinar su condición de arma de fuego y sus características externas ni, finalmente, el reconocimiento por el testigo del arma utilizada, nos hallamos ante prueba indiciaria que considera insuficiente a los efectos de considerar probado que el apelante portaba un arma de fuego al cometer el delito, pues únicamente concurre el indicio relativo a que una testigo manifestó que era un arma de color metálico, desconociéndose el resto de sus características; por último, denuncia la falta de aplicación de una eximente incompleta o de una atenuante muy cualificada de alteración psíquica, en los términos de los artículos 21.1 y 2 en relación al 20.1 y 2 del Código Penal ; por todo ello interesa la aplicación de una pena de 1 año y 9 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido, se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Entrando ya en el primer motivo de apelación, no puede contar con favorable acogida; el principio de legalidad penal que el apelante considera infringido, tal como aparece recogido en el artículo 25 de la Constitución Española, supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento; por su parte, el principio acusatorio, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, trascendiendo del derecho a conocer la acusación, deriva de la consideración conjunta de los derechos de defensa, a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluyen, como elementos estructurales del principio, la concreción de la acusación y la vinculación del juzgador a los términos de ésta; en el presente caso, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, reflejó que el ahora apelante cometió los hechos "mostrando lo que parecía ser un arma de fuego", mientras que otro de los acusados, Adrian, "portaba lo que aparentaba ser un arma de fuego" y, en consonancia con dichas afirmaciones y ante el previo concierto delictivo, introdujo en su calificación la agravación específica contenida en el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal, consistente en uso de armas u otros medios...

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