STS, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de La Marina, contra sentencia de fecha 4 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, en el recurso nº 6024/08 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos nº 447/08, seguidos por DON Hilario frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre reclamación por Jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrida, la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Don Hilario .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Hilario contra el ISM, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación en la cuantía inicial correspondiente a aplicar el porcentaje por edad del 124% a la base reguladora de 731,11 euros/mes, condenando al ISM a estar y pasar por esta declaración así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes con las revalorizaciones que procedan."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- El demandante D. Hilario , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1945, afiliado la Seguridad Social con el número NUM002 solicitó en fecha 04/02/2008 pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del ISM de fecha 21/02/2008 sobre una base reguladora de 731,11 euros/mes y en el porcentaje del 100% por un total de 46 años cotizados, considerando un COE aplicado de 2, una edad legal de 55 años y una edad real de 63 años. / 2.- El demandante acredita un total de 15.832 días cotizados, de los que 14.918 días son días cotizados computables al régimen especial del mar, y 911 se corresponden con días computables cotizados a otros regímenes. El informe COE correspondiente al demandante contiene: CÁLCULO COE: 181 días coef. 0,30 total 0,30, 14.395 días coef. 0,25 total 10,00, 549 días coef. 0,15 total 0,30, Total días: 15.125; COE TOTAL 10,00 10 años 0 meses, COE comprobado 10,60 10 años 8 meses, COE máximo 2 años, COE aplicado 2 años, EDAD REAL 63 años, EDAD BONIFICADA 63 años./ 3.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Social de La Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de La Marina contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en autos seguidos a instancia de D. Hilario contra la parte recurrente, la Sala la confirma en su totalidad".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de marzo de 2012, recurso nº 2662/2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2012, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los incrementos porcentuales de la cuantía de la pensión de jubilación (2% o 3%: art. 163.2 LGSS ), aplicables cuando se accede a ella después de los 65 años de edad y con cotizaciones posteriores a dicha edad, pueden afectar también a quienes, como el demandante, al tener derecho a jubilarse con anterioridad a esa edad en virtud de los coeficientes reductores previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, han continuado trabajando y cotizando después de haber superado su particular edad pensionable.

  1. El demandante, nacido el NUM001 de 1945, cuando ya contaba con 63 años de edad, solicitó el día 4 de febrero de 2008 la pensión de jubilación y el Instituto Social de la Marina (ISM), por resolución del día 21 del mismo mes y año, se la reconoció en cuantía inicial del 100 % de su indiscutida base reguladora de 731,11 euros, en función de los 46 años que tenía cotizados hasta entonces. Disconforme con el porcentaje reconocido, el beneficiario, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, obteniendo sentencia de instancia que declaró su derecho a percibir la pensión en cuantía del 124 % de aquella base reguladora porque, en función del coeficiente reductor de su edad de jubilación, pudo haberse jubilado a los 55 años de edad y no lo hizo hasta los 63, lo que, al entender del Juzgado, permite computarle los 8 años de diferencia, en aplicación del art. 163.2 LGSS . Al incrementar en un 3 % por cada uno de esos 8 años, la cuantía de la pensión alcanzaba aquél 124 % de la base reguladora. El ISM recurrió en suplicación y la Sala de Galicia, en la sentencia impugnada ahora en unificación de doctrina (4-6-2012, R. 6024/08 ), lo desestimó por entender, en esencia, que el mencionado precepto premia la permanencia en el trabajo, y en la consecuente cotización, de quienes hubieren superado la edad mínima de jubilación; y si bien en el Régimen General ésta se alcanza a los 65 años, en el Régimen del Mar es la resultante de aplicar los coeficientes reductores establecidos en el RD 2684/1974 que, para el actor, le hubiera permitido hacerlo a la edad de 55 años.

  2. El recurso de casación unificadora del ISM denuncia la infracción del art. 163.2 LGSS y sostiene además que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto expresamente en el art. 161 bis, apartado 1, párrafo 4, de la misma norma , invocando como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de Galicia el 23 de marzo de 2012 (R. 26662/2008 ). En ella, el actor, nacido el NUM003 de 1940, solicitó el NUM003 de 2005 del ISM la pensión de jubilación que le fue denegada en Resolución del 24 de octubre de 2005 por no acreditar un año de cotización en España. Tras agotar la vía previa e interponer la oportuna demanda, obtuvo sentencia de instancia que declaró su derecho a percibir del ISM pensión de jubilación en cuantía del 110 % de su base reguladora, con una pro rata temporis del 28'32 %, y con efectos económicos desde el NUM003 de 2005. La sentencia de contraste, estimando el recurso del ISM y revocando en parte la de instancia, sin modificar la pro rata temporis , establece la cuantía de la pensión en el 100 % de su base reguladora, confirmando la resolución del Juzgado en todo lo demás. La sentencia de contraste aprecia la infracción del art. 163.2 LGSS , entendiendo que no es aplicable el incremento del 2 % sobre la cuantía de la pensión, al no haber accedido el trabajador a la jubilación con edad superior a los 65 años ni acreditar cotizaciones después de cumplir dicha edad. La Sala señala que la finalidad del precepto invocado (el art. 163.2 LGSS en la redacción anterior a la Ley 40/2007) es lograr una mayor permanencia en la actividad y, a tales efectos, contempla el aumento del porcentaje a favor de los trabajadores que continuaran en activo más allá de los 65 años de edad. En consecuencia, los presupuestos habilitantes de la mejora en el porcentaje son, por un lado, la edad superior a los 65 años y, por otro, la consecuente cotización efectiva posterior. Y como el demandante no cumplía ninguno de ellos, pues no era mayor de 65 años cuando solicitó la pensión ni cotizó después de alcanzar esa edad, desestima el tan repetido incremento porcentual.

  3. Concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como admite expresamente el Ministerio Fiscal, sin que a ello se oponga el propio demandante en su escrito de impugnación, porque aunque en la sentencia recurrida la previsión legal en la materia objeto de debate hubiera permitido -si no obligado- una solución idéntica a la de la sentencia referencial, lo cierto es que, siendo en uno y otro caso sustancialmente coincidentes los hechos (trabajadores afiliados al Régimen del Mar que, en virtud de los coeficientes reductores de la edad, podrían haberse jubilado antes de cumplir los 65 años pero continuaron trabajando y cotizando después de alcanzar la edad pensionable hasta que solicitaron la jubilación anticipada: es irrelevante que en un caso -recurrida- el actor tuviera entonces 63 años y en el otro - contraste- 65 porque los porcentajes adicionales se calcularon en ambos desde la edad de 55), los fundamentos y las pretensiones, la solución alcanzada, y las razones expuestas en ambas resoluciones, son radicalmente contradictorias y divergentes.

Así, la sentencia impugnada reconoce el incremento porcentual de la pensión, pese a lo que parece ser una prohibición normativa expresa posterior ( art. 163.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007), porque, según dice, la reducción de edad carecería de causa y haría de peor condición la situación de los trabajadores del mar en relación con los del Régimen General. Por el contrario, la sentencia referencial llega a la conclusión opuesta en razón a lo que entiende como finalidad del precepto invocado (el propio art. 163.2 LGSS en la redacción anterior a la Ley 40/2007). Desde esta perspectiva, pues, la contradicción se produce a fortiori porque, sin recurrir siquiera a la normativa aplicable por razones temporales al caso de autos, la sentencia recurrida, empleando argumentos opuestos por completo a los de la referencial, otorga también una solución claramente divergente, contraria a la alcanzada en ésta, y reconoce al actor la pensión en cuantía del 124 % de su base reguladora. En definitiva, superado el juicio de contradicción, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

La decisión más ajustada a derecho es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta la doble finalidad o razón de ser del principal precepto en cuestión, que consiste, por un lado, en propiciar e incentivar una mayor permanencia en la actividad tras alcanzar los 65 años de edad, y, por otro, en compensar la mayor contribución al sistema que ello conlleva.

El Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del sistema de Protección Social suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno y determinadas organizaciones sindicales y empresariales, al que hacen expresa referencia los preámbulos o exposiciones de motivos tanto del RD-ley 16/2001 (BOE 31-12-2001) como la posterior Ley 37/2002 (BOE 13-7-2002), al igual que estas propias normas cuando establecieron un nuevo sistema de jubilación gradual y flexible, según decían, trataban de propiciar lal actividad laboral de los ciudadanos más allá de la edad mínima habitual de jubilación (65 años) porque ello repercutía en la autoestima del trabajador, tendría efectos positivos sobre el sistema de pensiones y proporcionaría ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esa forma, podría aprovechar la experiencia y conocimientos de los trabajadores de más edad. Parece claro que ninguna de tales finalidades se lograría si, a falta de previsión expresa al respecto, se aplicaran los incrementos porcentuales aquí cuestionados a quienes, como el demandante, aunque sea en razón a las peculiares condiciones en las que se desarrolla su actividad, no alcanzaran aquélla edad mínima.

Quizá para aclarar las dudas que pudiera estar propiciando (y prueba de ellas es la impugnación de la que da cuenta la sentencia referencial) la regulación anterior a la Ley 40/2007, incluida la previsión reglamentaria invocada por el beneficiario en su escrito de impugnación (el art. 3 del RD 1132/2002 ), aquella norma, al incorporar el nuevo art. 161.bis a la LGSS , deja terminantemente claro que los incrementos porcentuales (2 o 3%) de la cuantía de la pensión de jubilación, aplicables sin duda a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social ( D. A. 8ª.1 LGSS ), únicamente se podrán producir, no sólo cuando se acceda a la pensión desde una edad superior a los 65 años, tal como ya decía el art. 163.2, sino que, como con toda contundencia establece ahora el párrafo cuarto del citado art. 161 bis.1, "los coeficientes reductores de la edad no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, (...) a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163...".

En otras palabras, existe una prohibición legal expresa de que los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en determinadas actividades laborales -el trabajo en el mar, entre otras- puedan incidir en los incrementos en la cuantía de la pensión de jubilación. Y, como pone de relieve con acierto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, "lo que hace la sentencia recurrida es tener en cuenta los coeficientes reductores de edad para aplicar los beneficios del art. 163.2 de la LGSS ". Procede, pues, la íntegra estimación del recurso.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo estimatorio de la sentencia de instancia, el favorable acogimiento del recurso de tal clase interpuesto en su día por el ISM y la consecuente desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de junio de 2012, en el recurso de suplicación nº 6024/08 interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2088 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos seguidos a instancia de DON Hilario , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARTINA sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la Gestora y desestimamos la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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