ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3523A
Número de Recurso1673/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Samuel presentó el día 24 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 128/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 207/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES GODINA RUIZ HERMANOS, S.L." mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2012 se persona en concepto de parte recurrida. El Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de DON Samuel presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2013 la parte recurrente, presentó escrito de alegaciones, en el que entendía que el recurso cumple con todos los requisitos legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandado reconviniente en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba por el actor acción reivindicatoria, y por el demandado acción declarativa de dominio, sobre la misma finca urbana, por prescripción adquisitiva. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 32 del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de al jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada, y alega infracción del art. 222 LEC ; y en el segundo se alega infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre lo que se entiende por justo título, que sirve de base a la prescripción adquisitiva, alegando infracción de los arts. 1940 , 1941 y 1957 CC . Alega así mismo infracción del art. 218 LEC .

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en varias causas de inadmisión: a) en cuanto a los dos motivos, por falta de indicación en el encabezamiento de norma sustantiva , en la que funda el motivo, ( Arts. 483.2.2 en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), pues en cuanto al motivo primero, la infracción que alega es la jurisprudencia de la Sala ,sobre la cosa juzgada, alegando, en la fundamentación del recurso infracción del art. 222 LEC , que regula esta institución, siendo la cosa juzgada una cuestión jurídica de carácter no sustantivo, sino adjetivo o procesal, por lo que solo puede ser objeto su infracción, del recurso extraordinario por infracción procesal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala; y en cuanto al motivo segundo, porque en el encabezamiento del recurso, no indica la norma infringida, pues únicamente hace referencia a la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera "sentando la doctrina sobre lo que se entiende por justo título", sin indicación expresa de los preceptos que alega como infringidos, y solo estudiando su fundamentación se encuentra la alegación a una supuesta infracción de los arts 214 LEC , y arts 1940 , 1941 y 1957 CC , siendo así que estudiando la fundamentación del motivo las alegaciones del recurrente se centran en alegar que se ha hecho acaso omiso de las pruebas presentadas, no pronunciándose la Audiencia sobre cuestiones planteadas en el recurso de apelación, al haber apreciado la cosa juzgada, por lo que el motivo no plantea ninguna cuestión sustantiva, sino procesal, lo que es claro en cuanto alega la infracción del art. 214 LEC , art. 218 LEC , falta de motivación, y la incongruencia omisiva, y es indiscutible también, en cuanto que la alegación de los arts. 1940 CC , 1941 CC y 1957 CC , o los arts 609 , 1957 y 1950, todos del CC , que también se mencionan en la fundamentación, tiene un carácter instrumental para plantear las cuestiones procesales anteriores y la revisión probatoria, cuestiones que en todo caso no pueden ser objeto del recurso de casación, sino del extraordinario por infracción procesal, que la parte no ha formulado, y b) por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), en cuanto a los dos motivos, pues el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas .

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Samuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 128/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 207/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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