STS, 26 de Marzo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:1768
Número de Recurso1358/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de NEWREST SERVAIR, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2772/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictada el 27 de enero de 2011 , en los autos de juicio nº 582/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Samuel , D. Luis Francisco y D. Amador contra NEWREST SERVAIR, S.L., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando las demandas acumuladas formuladas por los actores frente a Newrest Servair S.L., condeno a la empresa demandada a abonar a los actores, por el concepto y período objeto de sus demandas, las siguientes cantidades:

- Para D. Samuel , 1.306,32 euros;

- Para D. Luis Francisco , 1.114,29 euros; y

- Para D. Amador , 1.079,31 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría y salario indicadas en sus demandas, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.- II. En el periodo objeto de reclamación el horario laboral de los actores era el por ellos indicado en el Hecho Cuarto de sus demandas.- III. Damos por reproducidas las nóminas de los actores, aportadas por ambas partes en sus ramos probatorios documentales.- IV. La empresa se halla incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de hostelería, actividades turísticas y restauración de la Comunidad de Madrid.- V. La actividad de la empresa consiste en el suministro o catering de alimentos y bebidas para aeronaves.- VI. Damos por reproducido el texto refundido de los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores de 2 agosto 2001 (documento número 1 de la demandada).- VII. Damos asimismo por reproducido el texto del "Preacuerdo Pacto de empresa" de 3 de junio de 2009 (Documento n° 2 de la demandada).- VIII. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.- IX. La cuestión litigiosa afecta a un amplio colectivo de trabajadores, constando, además de las demandas acumuladas en estos autos, las tramitadas en procedimientos u° 703-704-714/2009 del Juzgado n° 18, n° 729/2009 del Juzgado n° 5 y 441/2010 del Juzgado n° 2, todos de esta Ciudad, habiéndose solicitado en el acto del juicio por la demandada que se conceda recurso de suplicación, a lo que no se ha opuesto la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de NEWREST SERVAIR, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid , en autos n° 582/2010, seguidos a instancia de Samuel , Luis Francisco y Amador contra NEWREST SERVAIR S.L., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, declarando la nulidad de la resolución que tuvo por anunciado el recurso y todas las posteriores derivadas del mismo. Devuélvase a la empresa el depósito y dese destino legal a la consignación efectuada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de NEWREST SERVAIR, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social de 28/07/03 [rcud 3291/02 ].

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiéndose impugnado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a determinar la forma en que ha de calcularse el importe del plus de nocturnidad, bien conforme a las previsiones del Convenio Colectivo de restauración de la CAM [salario base incrementado en un 25%] o si ha de retribuirse de acuerdo a un pacto de empresa obtenido en el año 2001 [determinadas cantidades fijas]. La sentencia de instancia estima la demanda formulada y admite que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, aún a pesar de que las cantidades reclamadas por los tres actores no alcanzaban los 1803 € cada una de ellas, dando acceso a aquél tras hacer constar en el relato fáctico que la cuestión litigiosa afectaba a un amplio colectivo de trabajadores, de que había otras reclamaciones pendientes en diferentes Juzgados de lo Social y que en el acto de juicio se había alegado afectación general por la representación de la empresa sin que la parte actora hubiese puesto objeción alguna al alegato.

  1. - Pese a todo, en trámite de suplicación, la STSJ Madrid 14/Marzo/2012 [rec. 2772/11 ], sin hacer consideración alguna sobre aquellas afirmaciones del J/S y tras citar doctrina del Tribunal Supremo, sostiene que «contra la sentencia de instancia no procede recurso de suplicación ya que el valor económico reclamado por cada uno de los demandantes no alcanza la cuantía señalada en el artículo 189.1 LPL como umbral para el acceso al citado recurso, procediendo la nulidad de la resolución que [lo] tuvo por anunciado».

  2. - El pronunciamiento se recurre por la Empresa, que denuncia la infracción del art. 191.3.b LRJS y aporta como contraste la STS 28/07/03 [rcud 3291/02 ].

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ; ... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso - suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; ... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Lo que se traduce en que ni tan siquiera hagamos consideración alguna respecto del contraste entre las sentencias recurrida y referencial.

  1. - De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la "afectación general" es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

  2. - La doctrina expuesta lleva inequívocamente a aceptar la recurribilidad de la sentencia de instancia, por tratarse de cuestión que afecta a un colectivo importante [se trata de una empresa con más de 250 trabajadores y la actividad laboral en horas nocturnas ha de ser habitual en la elaboración de catering para aeronaves], y se declara probada la existencia de numerosas reclamaciones individuales y que la proyección generalizada ha sido admitida por ambas partes en el acto de juicio. Datos todos ellos que dejan sin justificación legal la decisión adoptada por la decisión recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con acierto informa el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «NEWREST SERVAIR SL» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14/Marzo/2012 [recurso de Suplicación nº 2772/11 ], que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución - estimatoria de la demanda- que en 27/Enero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los Madrid [autos 582/10], y acordamos la remisión de las actuaciones al referido TSJ para que resuelva la cuestión de fondo suscitada.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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