STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4173/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación de INVERALDE, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1998/07 , seguido a instancias de IVERALDE, S.L. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en el expediente Rég. Usuarios/ED/CP-21.119-AV, por la que se declara la extinción del derecho al uso privativo del agua inscrito con el número 13.121 en la Sección A, tomo 35, del Registro de Aguas de la cuenca del Duero a nombre de la recurrente. Ha sido parte recurrida la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor García Montes y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1998/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2011 , que acuerda: "Que desestimamos las pretensiones acumuladas en este proceso registrado con el número 1998/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad Inveralde, S.L.U. No hacemos especial condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INVERALDE, S.L. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de septiembre de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE) por escrito de fecha 23 de septiembre de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 14 de marzo de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo para el 9 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de INVERALDE, S.L. interpone recurso de casación 4173/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1998/07 , deducido por aquella contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en el expediente Rég. Usuarios/ED/CP-21.119- AV, por la que se declara la extinción del derecho al uso privativo del agua inscrito con el número 13.121 en la Sección A, tomo 35, del Registro de Aguas de la cuenca del Duero a nombre de la recurrente.

En el FJ PRIMERO (Completa en CENDOJ, Roj : STSJ CL 3253/2011) reseña los limites de la pretensión actora ejercitada en el recurso 1998/2007, extinción del derecho concesional y petición de rehabilitación del aprovechamiento poniendo de relieve el error en que incurre al formular su razonamiento en la demanda. Consigna que "Acreditado, por tanto, a través del acta de reconocimiento, de fecha 20 de octubre de 2006, que en esa fecha -posterior al año desde que se publicó la concesión- no se habían concluido las obras a que se refiere la condición quinta del título concesional es de estimar -como hizo la resolución impugnada- que se produjo la segunda de las tres causas de caducidad de la concesión que enumera el artículo 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ".

En el SEGUNDO rechaza la falta de motivación por quedar explicitados los motivos de la desestimación de la rehabilitación: amenaza de sobreexplotación y la no necesidad inmediata del abastecimiento población para el que el aprovechamiento de aguas fue concedido.

En el TERCERO plasma la pretensión ejercitada en el recurso 753/2008 acumulado al anterior en estos términos: «Para centrar inicial y debidamente la cuestión planteada, debe señalar esta parte que no se discute en el presente recurso la pertinencia de la suspensión del expediente de ampliación de caudal incoado a la instancia de Inveralde, S.L., decretada en su momento por la CHD como consecuencia (y a resultas) del inicio (y su coetánea tramitación con el de ampliación) de un expediente de caducidad de la misma concesión de aguas que se pretendía ampliar, sino si una vez decretada dicha suspensión la misma debe o no mantenerse no obstante la resolución por la que se declara extinguida la concesión original, y ello hasta que esta última sea firme no sólo en la vía administrativa sino en la jurisdiccional». La justificación que expone en el párrafo siguiente de su demanda consiste en que si se estima ajustada a derecho la terminación del expediente de ampliación de la concesión "por desaparición sobrevenida de su objeto, Inveralde, S.L. perdería el rango derivado de la fecha de presentación de su solicitud de ampliación, por lo que si en el futuro se anulase la resolución que declaró la extinción de la concesión original (que esta parte tiene ya recurrida ante esta misma Sala) la recurrente podría ver perjudicada su posición respecto a la ampliación pretendida (que tendría que solicitar ex novo) si algún tercero hubiere presentado en el ínterin una petición incompatible o si se hubiere producido algún cambio normativo que dificultase o impidiese dicha ampliación". Argumentación inadmisible en un expediente de modificación de una concesión de aguas subterráneas para abastecimiento de una urbanización aislada, en la que no cabe el riesgo de la petición de un tercero, incompatible con la solicitada por la actora, dado el carácter preferente que a estas concesiones otorgan el artículo 60.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Plan Hidrológico de la Cuenca del Duero . Pero es que, supone un contrasentido mantener vivo un procedimiento en el que se examina la posibilidad de ampliar el contenido material de un derecho que se ha declarado extinguido por un acto administrativo que, conforme a los artículos 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , produce efectos desde la fecha en que se dicta, y era inmediatamente ejecutivo .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 66.1 del TRLA y 161.1 de RDPH, y de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Considera que es erróneo que el Tribunal distinga entre condiciones y plazos.

Arguye que los plazos incumplidos tendrían el carácter de condiciones de eficacia, por lo que su incumplimiento debería haber sido grave para que pudiera justificar la extinción del derecho. Mantiene que la exigencia y valoración de la gravedad procede tanto en caso de incumplimiento de condiciones esenciales como en el caso de incumplimiento de plazos. Defiende que si para que determine la extinción de un derecho concesional el incumplimiento de una obligación esencial ha de ser grave, igual de grave, como mínimo, habrá de serlo el incumplimiento de un plazo que no se considere condición esencial.

En apoyo de lo alegado invoca un amplio conjunto de Sentencias que inicia en las SSTS de 4 de julio de 1917 , de 29 de noviembre de 1953 , de 2 de julio de 1956 , 23 de noviembre de 1973 , 25 de noviembre de 1976 , 31 de octubre de 1978 , 23 de junio de 1979 , 22 de septiembre de 2003 , 3 de marzo de 2004 , 24 de julio de 2007 , 5 de mayo de 2009 .

Entiende que de todas las sentencia citadas se colige que es principio rector en materia de caducidad de concesiones por incumplimiento de obligaciones, condiciones o plazos, que el mero incumplimiento no determina por sí solo y de forma automática la extinción del derecho concesional, sino que para que ésta se produzca debe valorarse por la Administración actuante si la obligación, condición, o plazo incumplidos son esenciales y sin ellos no se habría otorgado la concesión, y si el incumplimiento es absoluto, altera de tal modo el aprovechamiento que supone una sustancial modificación concesional, si deriva de una inactividad negligente y si tiene carácter gravísimo, y si guarda proporcionalidad el incumplimiento constatado con la extinción del derecho.

1.1. La recurrida Sociedad Española de Ornitología (Seo/Birdlife) aduce que la recurrente no ha acreditado el valor de los terrenos, ni la cuantía de la concesión objeto del recurso, ni por tanto, que esta supere los 150.000€, por lo que el presente recurso de casación debe inadmitirse ( art. 86.2.b LJCA ).

Añade que no ha habido vulneración de las normas invocadas así como que hay motivación suficiente.

1.2. También rechaza el motivo el Abogado del Estado.

Insiste en que los preceptos hablan de incumplimiento de plazos sin entrar a valorar si es grave o no.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de congruencia/motivación en la sentencia impugnada, con violación del art. 24.1 de la CE , en relación con la gravedad del incumplimiento, la esencialidad de los plazos, y la afección del interés público.

    Tras exponer el contenido de la jurisprudencia sobre incongruencia y motivación entiende que la sentencia no valoró en orden al otorgamiento, existencia y subsistencia de la concesión, si el incumplimiento de los plazos de inicio y de terminación de los sondeos fue grave, afectó a una obligación esencial, y perjudicó el interés público.

    2.1. También lo refuta el Abogado del Estado.

    Sostiene que si la Sala de instancia, que rechaza que sea necesario calificar como grave el incumplimiento del plazo de ejecución de las obras previstas en la concesión para que pueda acordarse la caducidad, no puede entrar, por pura coherencia, en calificaciones cuya necesidad solo depende de la asunción de la errada tesis de la recurrente y que en la mantenida por la Sala son, al menos, totalmente superfluas e innecesarias.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de congruencia/motivación en la sentencia impugnada, con violación del art. 24.1 de la CE , en relación con la solicitud de rehabilitación del aprovechamiento.

    Con cita de la doctrina invocada en el motivo anterior sostiene que como dijo en instancia y repite ahora, el retraso en el inicio y terminación de las obras no permite suponer que Inveralde, SL pudiera pretender convertir su concesión en un mero título de reserva de caudales, menoscabando las competencias del Organismo de cuenca para la planificación y gestión del DPH, no sólo porque los sondeos se ejecutaron materialmente sino también porque la urbanización -necesario y previa a la construcción de las viviendas- se había iniciado y estaba en marcha, de forma y manera que el pronunciamiento por la CHD sobre en qué condiciones podría rehabilitarse el derecho de la concesionaria era inexcusable so pena de determinar la inviabilidad de todo el proyecto urbanístico.

    3.1. Lo refuta también el Abogado del Estado que rechaza que la Sala supla la falta de motivación administrativa.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts 42.1, párrafo segundo y 87.2 de la Ley 30/1992 , y de la doctrina jurisprudencial a los mismos referida, en relación con la desaparición sobrevenida del objeto y la imposibilidad de continuar la tramitación del expediente de modificación de características por causas sobrevenidas.

    Expone que la formulación del motivo tiene carácter preventivo, toda vez que de no estimarse el primero carecerá de objeto por haberse confirmado la extinción de la concesión, y con ella la imposibilidad de modificar un derecho ya extinguido.

    4.1. El Abogado del Estado mantiene que con independencia de la vaguedad con la que se plantea el cuarto motivo de recurso, en el que no se concreta la jurisprudencia supuestamente infringida, es obvio que resolviéndose la caducidad y siendo ejecutiva la resolución queda resuelta la pretensión modificativa de la concesión, pues no puede modificarse una concesión inexistente.

TERCERO

Debe rechazarse la pretensión de inadmisión por razón de cuantía alegada por la recurrida Sociedad Española de Ornitología.

No muestra elementos que indiquen que no alcanza la cuantía exigida para acceder al recurso de casación.

Se mantiene la cuantía como indeterminada tal cual fue declarada por la Sala de instancia mediante resolución de 3 de noviembre de 2998 tras petición no solo del recurrente y del Abogado del Estado sino también de la propia Sociedad Española de Ornitología al contestar la demanda.

CUARTO

Para resolver el primer motivo debe expresarse que carece de apoyo alguno la pretensión actora rechazando que la Sala de instancia distinga entre condiciones y plazos.

No solo el tenor literal de los preceptos invocados, art. 161 del RD 849/1986, de 11 de abril , y 66 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio , hacen referencia a condiciones esenciales o plazos sino también la Sección 10ª del Capítulo 3º del RD 849/1986, de 11 de abril relativa a la extinción de las concesiones.

Así el art. 164 regula los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de concesión, mientras el 165 determina como se inicia el expediente de extinción en los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de una concesión o de los plazos en ellas previstos. Constituyen una variedad de situaciones a las que debe añadirse la expropiación forzosa o la renuncia del concesionario como expresa la STS de 21 de febrero de 2013, recurso de casación 6861/2010 .

Ninguna mención realizan los preceptos al incumplimiento grave de las condiciones o los plazos impuestos ya que para la entrada en juego del precepto es suficiente o el incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales o del plazo impuesto.

Tampoco ninguna de las sentencias invocadas se refieren a los concretos preceptos aquí concernidos por lo que lo vertido en las mismas no puede proyectarse en el presente caso dado el examen de concesión de saneamiento de marismas, concesión de un kiosko, etc.

Es más justamente en una de las invocadas la STS de 22 de setiembre de 2003, recurso de casación 9416/1997 el párrafo citado no corresponde a la sentencia recaída en casación sino a la pronunciada en instancia que, finalmente, es casada por entender, FJ 8º, que se ha producido la caducidad al haberse incumplido las condiciones expresamente establecidas en el título concesional, en el que, a su vez, se preveía tal caducidad por incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

Tampoco resulta aplicable el contenido de la STS de 5 de mayo de 2009, recurso de casación 5141/2006 analizando el régimen jurídico de la caducidad, establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en los artículos 106 a 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , y disconforme con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

Y en la esgrimida de fecha 23 de noviembre de 1973 el propio párrafo citado pone de relieve que mientras no termine el plazo de ejecución de las obras y sean éstas objeto de reconocimiento final por la administración es anticipado la aplicación de la cláusula 14 establecida en el título concesional sobre la caducidad por incumplimiento de las condiciones. Situación distinta a la aceptada aquí por la Sala.

En el caso de autos el expediente de extinción tiene su origen en el incumplimiento de la condición de inicio de las obras en un plazo de tres meses desde la publicación en el BOP Ávila , que debía ser comunicada a la Confederación Hidrográfica del Duero, y de terminación de las obras en el plazo de un año desde su inicio. Se trata, por tanto, de una condición clara que no exige mayor hermenéutica.

No prospera el motivo.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero pueden ser examinados conjuntamente al referirse ambos al vicio de incongruencia así como a la ausencia de motivación.

Procede, pues, lo primero, recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , Sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 , Sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

SEXTO

A la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial".

Reputa suficiente el máximo interprete constitucional que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4).

Insiste en que " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

SEPTIMO

Si atendemos a lo acabado de exponer no pueden prosperar los motivos segundo y tercero.

No cabe imputar a la sentencia ausencia de congruencia por falta de valoración de la gravedad en el cumplimiento o no de los plazos para el inicio y finalización de las obras.

Hemos expuesto que las normas, tanto la legal como la reglamentaria, de forma clara se limitan a considerar como causa de extinción el incumplimiento de plazos o condiciones sin realizar modulación alguna en la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En consecuencia al no distinguir la norma si la inobservancia de los plazos de inicio o terminación tiene distintos grados, como si acontece en el ámbito de las infracciones, no cabe atribuir a la Sala de instancia ausencia de respuesta al alegato del recurrente.

Tampoco la sentencia quebranta los principios de congruencia y motivación por ausencia de pronunciamiento acerca de la desestimación de la petición de rehabilitación.

Justamente dedica su FJ Segundo a exponer el contenido de un informe del Area de Régimen de Usuarios de la Comisaría de Aguas.

Declara que no solo hay amenaza de sobreexplotación de la Unidad Hidrológica en cuestión sino también ausencia de necesidad inmediata del abastecimiento de agua a población dado que no se ha construído ni se encontraba en construcción en el momento de la visita- ninguna de las viviendas a las que el abastecimiento iba destinado.

Por todo ello el argumento administrativo, que acepta la Sala, de que no concurren circunstancias que justifiquen la rehabilitación del derecho fue objeto de respuesta judicial.

OCTAVO

Finalmente tampoco se acoge el motivo cuarto.

No solo por su carácter preventivo para caso de estimarse el primero, lo que no ha acontecido, sino por estar deficientemente articulado, tal cual arguye el Abogado del Estado.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1.500 euros a cada parte. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de INVERALDE, S.L contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1998/07 , deducido por aquella contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en el expediente Rég. Usuarios/ED/CP-21.119- AV, por la que se declara la extinción del derecho al uso privativo del agua inscrito con el número 13.121 en la Sección A, tomo 35, del Registro de Aguas de la cuenca del Duero a nombre de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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