ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3285A
Número de Recurso1535/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fernando presentó el día 21 de mayo de 2012, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 24/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1388/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de mayo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Fernando , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Patricio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación, en su primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Alicante (sección 5ª) de 18 de junio de 2004 y de 27 de septiembre de 2006 ; c) por alegar interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales en relación con la necesaria interpretación con criterios restringidos de los acuerdos o normas de régimen de propiedad horizontal contrarias al ius cogens y existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre dicho problema jurídico, como el mismo alega en el recurso; y d) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que para que el recurrido pudiera efectuar la obra de cerramiento de un elemento común, no podía ampararse en unos acuerdos de la junta de propietarios anteriores, sino que debe exigirse el acuerdo unánime de los propietarios para cada caso concreto, cosa no concurrente, debiendo rechazarse unos acuerdos que vulneran el espíritu de la norma y deben ser interpretados restrictivamente, citando la STS de 7 de julio de 2010 que, a su vez, cita las SSTS de 8/9/1993 y 28/1/2004 y señalan la necesaria interpretación con criterios restringidos de los acuerdos o normas de régimen de propiedad horizontal contrarias al ius cogens. Este planteamiento, además de citar una doctrina muy genérica en relación a los acuerdos de la comunidad de propietarios, deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso y que la propia sentencia especifica que, en el presente caso, existen unos acuerdos comunitarios no impugnados que establecían la necesidad de contar con el consentimiento de los propietarios de la planta afectada por el cerramiento impugnado, de forma que sí existía ese consentimiento, sin que el actor haya manifestado al recurrido su oposición, tal y como se exigía en dichos acuerdos, al tiempo que el propio actor había efectuado notables alteraciones en elementos comunes en esa misma planta. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    El motivo segundo del recurso, donde se alega la incongruencia de la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre la condena en costas, incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), ya expuesta en el punto anterior; y b) por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en el recurso se alega la incongruencia de la sentencia, con cita como infringido el art. 394 de la LEC , pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 24/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1388/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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