STSJ Cataluña 1244/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1244/2012
Fecha13 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 987/2009

Partes: INVERSIONES HEMISFERIO, S. L. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1244

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 987/2009, interpuesto por INVERSIONES HEMISFERIO, S. L., representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de junio de 2009, estimatorio parcial de la reclamación 08/7606/2005, presentada contra la resolución del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados nº de liquidación 04593.0.2003/11, confirmada en reposición por resolución de 11 de mayo de 2005.

El recurso ha sido ampliado a la resolución de 17 de mayo de 2010, de la Delegació Territorial a Barcelona de liquidación en ejecución del Acuerdo del TEAR.

El supuesto aparece constituido por un contrato de arrendamiento financiero sobre un inmueble, instrumentado en escritura pública de 26 de noviembre de 1996, con una duración de 10 años a partir de su otorgamiento, pactándose como precio por "la cesión de uso" 802.351.800 pts, más IVA, en 120 cuotas mensuales de igual importe todas ellas, a cuyo término, el 26 de noviembre de 2006, se concede al usuario la opción de compra por el valor residual de 94.500 pts., cantidad a la que habría que añadir "los impuestos correspondientes que sean exigibles en el momento del ejercicio de tal opción".

El sujeto pasivo declaró e ingresó en el mes siguiente el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0,50.

Por escritura pública de 5 de diciembre de 2002 de "compraventa en ejercicio anticipado de derecho de opción de compra", la arrendataria financiera "compra" a la arrendadora, que "vende" la finca "mediante el ejercicio anticipado de opción de compra conferido a su favor" en el contrato antes citado, satisfaciéndose en el acto la cantidad de 567.956,44 euros, correspondiente al valor residual fijado en la anterior escritura, más otra cantidad en concepto de IVA, y a éstas se añade la entrega de 1.449.428,36 euros, correspondiente al componente de la amortización de las cuotas pendientes de vencer, más el IVA de esa cantidad.

Autoliquidado el acto sobre la base de la cantidad residual al 1,5 de tipo, la oficina Liquidadora practicó liquidación al mismo tipo pero sobre el total de cuotas y valor residual.

Interpuesta reclamación económico administrativa, el TEAR rectifica la liquidación, fijando como base el valor residual más las cuotas pendientes de vencer al tiempo de ejercitarse la opción anticipada.

Aun cuando en las alegaciones en el procedimiento económico-administrativo se argumentó también respecto al tipo aplicable, el Acuerdo omite toda consideración al respecto.

La cuestión se reduce, pues, a la determinación de la base y del tipo del impuesto sobre AJD.

La Administración sostiene que la base es la constituida por el valor residual más las cantidades que en el momento del ejercicio anticipado se encontraban pendientes de vencer, argumentando, conforme a la Instrucción 6/2007, de la Dirección General de Tributos de la Generalitat, que ambas cantidades han de ser calificadas como parte de la contraprestación por la entrega del bien, por cuanto el único concepto alternativo sería el de una indemnización por cancelación anticipada; que el ejercicio anticipado de la opción es una compraventa cuyo precio es el importe residual más las cuotas que no habían vencido, y que no puede aplicarse el tratamiento fiscal del leasing por cuanto tuvo una duración inferior a los diez años, plazo que el art. 128-2 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece como mínima para estos contratos cuando tengan por objeto bienes inmuebles; que por tratarse de dos hechos imponibles diferentes -compraventa y leasing- no cabe entender que hay doble imposición y que el impuesto ha de exigirse con arreglo a su verdadera naturaleza.

Respecto al tipo impositivo, se alega que la petición de otro diferente al autpliquidado significa una rectificación de la autoliquidación que no puede plantearse ante el TEAR sino ante la Administración Tributaria, y que al dejar de tener la opción anticipada el carácter de leasing, no nos encontramos ante la excepción a la exención prevista en el apartado a) del art. 20 número 22 de la Ley 37/1992, del IVA, por lo que la operación estaba exenta, como segunda entrega de edificación, y la renuncia a la exención determina la aplicación del tipo previsto en el apartado b) del art. 7 de la Ley 21/2001, de la Generalitat, de Medidas fiscales y administrativas.

Por el recurrente se sostiene que la base está constituida por el valor residual, sin comprender las cantidades que en el momento del ejercicio de la opción anticipada se encontraban pendientes de vencer, por cuanto éstas corresponden a cuotas por las que ya tributó en el acto de constitución del arrendamiento financiero, y que estando comprendida la opción anticipada en el concepto de entrega de edificación inherente a un contrato de arrendamiento...

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