SAP Valencia 650/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012
Número de resolución650/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 583/2012 SENTENCIA 20 de noviembre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 583/2012

SENTENCIA nº 650

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 2016/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia, sobre la cuantía y calificación del crédito por las cantidades entregadas a cuenta y los intereses derivados.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada MARTINSA FADESA SA, representada por el procurador don Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendida por el abogado don Antonio Blanes Gironés, y como apelada la demandante doña Magdalena, representada por la procuradora doña Elena Alos Moñino y defendida por el abogado don Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Elena Alos Moñino en nombre de Dª Magdalena contra Martinsa Fadesa SA declaro resuelto el contrato de compraventa que liga a las partes, y condeno a la demandada a devolver a la actora la cifra de 27.524,54 euros (veintisiete mil quinientos veinticuatro con cincuenta y cuatro céntimos de euro), siendo éste un crédito contra la masa concursal de la demandada, más intereses legales desde el pago, calificándose como crédito subordinado, y sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que revoquemos la sentencia recurrida en el sentido de estimar la cosa juzgada y, por lo tanto, reconocer que el crédito reconocido al demandante es un crédito concursal y por tanto, sometido a la forma y a las condiciones de pago fijadas en el Convenio de Acreedores aprobado en el Concurso de Acreedores de MARTINSA FADESA, y no un crédito contra la masa en cuanto al principal y subordinado en cuanto a intereses, todo ello con costas a la parte apelada si presentare oposición.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando que se confirme la sentencia recurrida en cuanto a cualquier pronunciamiento que se hubiera impugnado y que se deniegue la petición introducida en el suplico del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La promotora concursada se allanó a la resolución del contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento a ella imputable, la sentencia recurrida razonó en cuanto a los 27.524,54 euros que debe devolver a la actora:

SEGUNDO.- /.../ Se ha aprobado documentalmente que la cantidad objeto de devolución asciende a

27.524,54 euros, aunque en los textos del concurso figurara como crédito contingente una cantidad menor.

En cuanto a la calificación entiendo que, en aplicación del artículo 84-2.6º LC, debe ser considerado como crédito contra la masa, no concursal, al tratarse de restitución en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento de la concursada, y ello independientemente de que en el concurso figurara como crédito contingente.

(Pueden verse sentencias de la AP de Valencia de 15-02-11, y de La Coruña de 22-07-11 y Juzgados de lo Mercantil de Alicante nº 1 de 19-10-09 y Barcelona nº 4 de 12-02-10 ).

TERCERO.- En cuanto a intereses, el crédito debe calificarse como subordinado conforme a los artículos 59-1 a y 92-3º LC ( arts. 1101 y 1108 cc ).

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO

ERROR EN LA INTERPRETACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.

No podemos compartir el criterio de la Sentencia recurrida de no tener en consideración los Autos del concurso voluntario de acreedores 408/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, pues consta en autos un extracto de los textos incluidos en el informe de la administración concursal en donde se reconoce la existencia de un crédito

contingente ordinario de 21.695,66 euros (documento 4 de la contestación),

La aprobación de dicho documento por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 11 de marzo de 2011, debe desplegar consecuencias jurídicas. El crédito que se reclama es concursal,

SEGUNDO

Cosa juzgada en sentido positivo o vinculante; ausencia de pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de la inclusión del crédito en los textos definitivos incluidos en el convenio aprobado por sentencia de 11 de marzo de 2011, no como crédito contingente ordinario, sino como crédito concursal.

La Ley Concursal impide el devengo de intereses de las cantidades reconocidas como créditos concursales en su artículo 59, sin embargo, la Sentencia recurrida no realiza ningún tipo de argumento para estimar dicha pretensión,

SAP Lleida, Sección Segunda, Sentencia de 16 de enero de 2012

En el caso que nos ocupa, no es relevante la fecha de incumplimiento del contrato, sino que el crédito ya estaba calificado en el concurso como CONTINGENTE ORDINARIO, calificación que no fue impugnada por la demandante, dando por tanto conformidad a la misma. Ahora se da la circunstancia de que el Juez de Primera Instancia, omite lo acontecido en el concurso de acreedores y acaba declarando, al menos implícitamente, que estamos ante un crédito contra la masa, lo cual supone una auténtica vulneración del principio de competencia objetiva establecido en el artículo 86 ter de la LOPJ así como del principio de la pars conditio creditorum.

A los créditos reconocidos en el Concurso de mi mandante, recogidos en los Textos Definitivos del Informe de la Administración Concursal, es de aplicación el Convenio de Acreedores aprobado por sentencia firme en el procedimiento concursal de mi mandante tal y como dispone el propio Convenio en su estipulación

1.3 (Documento 4).

TERCERA

El Juzgado de Primera Instancia 22 de Valencia no tiene competencia para cambiar la calificación del crédito fijada por el juez de lo mercantil de la Coruña.

En el caso que nos ocupa, queda acreditado que los textos definitivos efectuados al amparo del artículo

96.4 de la Ley Concursal se formularon por los acreedores diversos incidentes, pero no consta que el actordemandante formulara incidente alguno, por lo que no cabe sino concluir que estuvo conforme con el contenido de la lista de acreedores, del convenio y de la sentencia.

Alude a la SAP Madrid de 27 de mayo...

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