SAP Valencia 619/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución619/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 604/2.012

Procedimiento Ordinario nº 258/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna

SENTENCIA Nº 619

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Teodora, representada por doña Pilar Ibáñez Mirtí Procuradora de los Trbinales y asistida por don Alejandro Dartís Garcie Letrado, y, como apelado la parte demandada ACC Seguros y Reaseguros de daños S.A., representada por doña María del Carmen Máñez Castellano Procuradora de los Tribunales y asistida por don Roberto E. Hernández Martínez Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Ibañez Martí, en nombre y representación de D.ª Teodora contra la entidad "ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A", representada por el Procurador Dª. Mª Carmen Mañez Castellano, absolviéndole de las peticiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas en la presente instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva sentencia que revoque la apelada en el sentido de estimar la demanda conforme a su suplico y, en el caso de que se desestime el recurso, acuerde no imponer las costas al existir serias dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión planteada. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 5 de Noviembre de

2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante suscribió dos contratos de compraventa en fechas 21 de Diciembre de

2.005 y 30 de Marzo de 2.006 con Fadesa Inmobiliaria SA sobre dos vivienda sitas en la Pobla de Vallbona según los cuales las viviendas debían ser entregadas al comprador aproximadamente 24 meses después de la fecha de obtención de la licencia de edificación (cláusulas novena y octava de los respectivos contratos).

Consta en el folio 88 y como documento 54 de la demanda, certificado del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona según el cual las licencias para ambas edificaciones se concedieron el 9 de febrero de 2.006.

Según los certificados de final de obra (folios 281 y 283, documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda) las obras finalizaron el 6 de noviembre de 2.007 en ambas edificaciones.

Se solicitó al Ayuntamiento la licencia de primera ocupación en fechas 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2.007.

Consta por certificación del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona (doc 55 de la demanda, folio 89) de fecha 1 de agosto de 2.008 que no se podían autorizar las licencias de primera ocupación por cuanto las obras de urbanización no se encontraban todavía terminadas.

Las licencias de primera ocupación se concedieron el 31 de marzo y 1 de Diciembre de 2.009 después de haber suscrito la inmobiliaria un convenio el 9 de febrero de 2.009 con el Ayuntamiento (doc 8 de la contestación, folios 299 y ss) en el que las partes establecieron la forma y condiciones para completar la ejecución del sector I.9 en el que se ubican las viviendas compradas por la actora, y en el que se estableció en la estipulación quinta que Martinsa Fadesa se comprometía a completar la Urbanización de dicho sector ejecutando la totalidad del proyecto de urbanización, de manera que una vez soterrada la Línea de Alta Tensión el Ayuntamiento se comprometía a conceder 50 licencias de primera ocupación y el resto una vez se constituyera aval para garantizar el resto de las obras de urbanización que pudieran quedar por ejecutar para completar la urbanización, de manera que la recepción definitiva de la obras se realizaría una vez finalizadas las obras de urbanización.

Es decir, que en virtud de ese convenio, el Ayuntamiento se comprometió a otorgar las licencias de primera ocupación, como así hizo, a pesar de no estar totalmente finalizadas las obras de urbanización ni estar recibidas definitivamente las obras por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Se formuló demanda frente a la aseguradora ACC SEGUROS que suscribió con la inmobiliaria el seguro de afianzamiento individual para garantizar las cantidades entregadas a cuenta (docs 52 y 53 de la demanda, folios 84 y 86) y según la cláusula sexta, de acuerdo con la ley 57/68 se entendía producido el siniestro que la póliza garantizaba, entre otros motivos por no haberse iniciado las obras, no haber llegado a buen fin o no haberse entregado la vivienda en el plazo convenido o no haberse expedido licencia de primera ocupación en el plazo convenido.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando una vez constatado el retraso en la entrega de las viviendas a la actora:

"en el presente supuesto, la falta de licencia de primera ocupación, en el plazo aproximado de 24 meses desde la iniciación de la construcción, que se señalo en el contrato de compraventa de las viviendas para su terminación y entrega, no radica en una actitud delibera y obstativa del vendedor en cuanto a la terminación de la obra, sino en una serie de tramites administrativos, diferencia de supuesto que nos impide estar ante un retraso en la entrega, tal y como refiere la STS de 12 de marzo de 2009 . añadiéndose que no consta en el contrato que el termino de entrega fuera esencial para las partes, por cuanto en el mismo ya se indica que este es aproximado, y que a la fecha de presentación de la demanda, ya se habían celebrado el otorgamiento de escritura publica de compraventa en numerosas viviendas de las manzanas D y G de las promociones de autos, tal y como indica el legal representante de Martinsa-Fadesa, quien de igual forma afirma que tras la firma del convenio urbanístico con el ayuntamiento las licencias de primera ocupación fueron obtenidas respectivamente el 31 de marzo de 2009 y el 1 de diciembre de 2009, aportando al efecto copia de las mismas. Por todo ello resultando que las cantidades aportadas por la actora, en modo alguno estuvieron comprometidas por la terminación de la obra, no cumpliéndose los requisitos previstos en la ley 57/68, no ha lugar a la devolución por la aseguradora de las cantidades entregadas a cuenta, debiendo desestimar la demandad interpuesta por Dª Teodora frente a "ACC Seguros y Reaseguros de daños, SA"

TERCERO

Alega el apelante que la misma sentencia apelada recoge que las licencias de primera ocupación se concedieron después de presentada la demanda y que según los contratos el plazo de entrega de las viviendas era de 24 meses desde la concesión de la licencia de edificación y que las licencias de ocupación se concedieron más de una año después de vencido el plazo de entrega asumido en los contratos.

Valoró la sentencia apelada que la actora remitió el escrito de resolución de los contratos el 18 de julio de 2.008 cuando a esa fecha ya se había emitido el certificado final de obra y que solo faltaba la licencia de primera ocupación para lo cual solo están pendientes una serie de trabajos de carácter urbanístico, por tanto no había una actitud obstativa y deliberadamente rebelde por parte de la vendedora, que el plazo previsto para la entrega no era esencial y que a la fecha de la demanda ya se habían otorgado escrituras de venta de numerosas viviendas de las manzanas D y G .

Al respecto, en la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2.012 (ROJ SAP V 1818/2012 ) dictada en relación a la misma promoción de viviendas que ahora nos ocupa dijimos:

"TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula la desestimación de la demanda en cuanto la no concesión de la licencia de ocupación solo es debido a la negligencia de la administración local en la ejecución de las infraestructuras del sector.

Son hechos probados que:

el certificado de fin de obra el 16 de octubre de 2007 solicitando la licencia de primera ocupación el 9 de noviembre de 2007 la cual fue concedida el 10 de marzo de 2009 cuando las viviendas debían haberse entregado el 20-septiembre-2007.

En relación con la necesariedad de la concesión de la licencia de ocupación, entre otras, la Sentencia dictada por la AP Málaga, sec. 5ª, en fecha de 19-2-2009, nº 75/2009, rec. 872/2008 . Pte: Hernández Calvo, Melchor ha dicho al respecto de la cuestión que nos ocupa:

" SEGUNDO.- La acción ejercitada en la instancia es de resolución contractual, al amparo del artículo

1.124 Del Código Civil, alegándose...

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