SAP Sevilla 421/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 9565/11 -F

AUTOS Nº 1999/09

En Sevilla, a diez de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1999/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por D. Jose Ángel

, representado por la Procuradora Dª Laura Leyva Royo contra Atalalaya Desarrollos Inmobiliarios, S.L., representada por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone y contra Arenas de Atlanterra, S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Ángel, representado por la procuradora Doña Laura Leyva Royo y asistido por el letrado Don Juan Manuel Pérez Seoane, contra ATALAYA DESARROLLOS INMOBILICARIOS S.L., representada por el procurador Don Manuel José Onrubia Baturone y asistido por el letrado Don Rafael Rivera Fernández Piedra Vicente González Escribano, y contra ARENAS DE ATLANTERRA S.L. representado por el procurador Don Francisco José Pacheco Gómez y asistido por el letrado Don Julio Criado Guerrero, ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS por prescripción de la acción ejercitada y con condena en costas de la demandante. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de Septiembre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Laura Leyva Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Ángel, se presentó demanda contra las entidades Atalaya Desarrollos Inmobiliarios, S.L., y Arenas de Atlanterra, S.L., interesando que se les condenase al pago de la suma de 49.781,90 euros, por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció, y de las secuelas que le han quedado como consecuencia de la caída a una zanja en la Urbanización Mar de Plata, término municipal de Tarifa (Cádiz), debido a la defectuosa colocación de la losa de hormigón que cruza la mencionada zanja y por la ausencia de iluminación. Ambas entidades se opusieron, alegaron la prescripción de la acción ejercitada, la falta de legitimación pasiva al tratarse de vías públicas. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al acoger la citada excepción de prescripción, interponiéndose recurso de apelación por el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Sobre la prescripción ha declarado esta Sala que es una institución, que conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no pueda realizarse de modo rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Su fundamento reside en la abstención o inacción del titular del derecho que provoca su extinción. De ahí que, por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88, entre otras.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988, declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo". La de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En idéntico sentido las Sentencias de

17.12.79 y 15.3.94, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de

2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse, como señala el artículo

1.973 del Código Civil, por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. En todo caso, como señala la jurisprudencia, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, como señala la Sentencia de 17-4-89, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. El acto interruptivo produce, como efecto esencial, que el tiempo se compute de nuevo íntegramente, a diferencia de la suspensión que simplemente lo paraliza. Por último, debemos resaltar que el acto interruptivo, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, su realización, a conocimiento del deudor, STS de 13-10-94, desde luego teniendo en cuenta que se trate de un esfuerzo normal y adecuado.

En ningún caso, como ocurre en la presente litis, se puede entender efecto interruptivos a la reclamación efectuada ante el Ayuntamiento, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2.008, dada la naturaleza impropia de la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual, SSTS 3-12-98, 29-6-90, 2-2-84, 19-4-85, 14-4-01 . Esta última nos dice: "En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación se ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importante, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código civil, se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996 ".

Sin embargo, la razón de la solidaridad es la de proteger al perjudicado, dada la habitual dificultad de individualización de los diferentes responsables del evento dañoso, de modo que si esto último es posible ha de procederse a determinar la cuota de cada uno de los responsables. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 2 de marzo de 2.007 cuando declara que: "Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS de 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ).

El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario) responde a razones de seguridad e...

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