SAP Málaga 577/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución577/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga

Procedimiento Abreviado 5/2012

Rollo de Sala nº 38/2012

SENTENCIA Nº 577

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADOS

DÑA. AURORA SANTOS G. DE LEON

D. DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

En la ciudad de Málaga, 19 de septiembre de 2012

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por un delito contra la salud pública, contra el acusado, Juan Enrique

, mayor de edad, con antecedentes penales y con DNI. nº NUM000, nacido en Málaga, el día NUM001 de 1959, hijo de Lourdes y Aarón, con domicilio en CALLE000, NUM002, en Málaga, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil y asistido por la Letrada Dña. Cecilia Pérez Raya; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Magistrada. Sra. Dña. AURORA SANTOS

G. DE LEON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, inició Diligencia Previas con el nº 3878/2011, por supuesto delito contra la salud pública, en las que aparecía como denunciado, Juan Enrique . Diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, número 5/2012 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, así como la defensa que también evacuó los de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento de este asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 18 de septiembre de 2012, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y de su Abogada defensora.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal, reputando responsable en concepto de autor al inculpado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP, solicitando la condena del acusado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas, comiso de la sustancia y el dinero intervenidos, a lo que se dará el destino legal.

CUARTO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación interesada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, considerando que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo y, alternativamente que sea condenado en virtud del artículo 368.2, en orden a la menor entidad de la sustancia aprehendida y siendo de aplicación la eximente incompleta de drogadicción, se le imponga la pena mínima.

HECHOS PROBADOS.

Del análisis en conciencia del conjunto de la prueba practicada se declaran como probados, los siguientes:

Que el día 10 de julio de 2011, sobre las 10 horas, el acusado (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de septiembre de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión) contactó con Genaro y dos más sin identificar, en la calle Mar de esta ciudad, en el cruce con la calle Practicante Alcolea, recibiendo de aquellos 10 euros, 5 y 5 euros respectivamente, abandonando a continuación el lugar en el ciclomotor marca Piaggio, modelo NRG, matrícula H....HHH, para volver pasada aproximadamente una hora y proceder a entregar a Genaro una bolsa blanca termosellada que contenía en su interior, una vez analizada, 0.20 gramos de cocaína y heroína, con una pureza del 28,33 % y del 2,33 % respectivamente; asimismo le entregó a las otras dos personas no identificadas, un envoltorio de papel de plata a cada uno de ellos; tras la observación de tal intercambio, los agentes policiales que intervenían en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y prevención de la delincuencia, procedieron uno de ellos, el número NUM003, a la detención del acusado, el cual portaba dos envoltorios de aluminio que contenían, una vez analizada la sustancia, 0.14 gramos de cocaína, con un pureza del 94.10 %, destinadas igualmente a la venta a terceros.

El otro agente, número NUM004, intentó identificar a las otras tres personas ya referidas, consiguiendo solamente interceptar a Genaro, procediendo a su identificación e incautación del envoltorio de plástico que le había entregado el acusado, consiguiendo las otras dos personas que habían recibido la sustancia estupefaciente de manos del acusado, abandonar el lugar sin ser identificados.

El acusado es consumidor habitual y de larga duración, (desde los 14 años), de sustancias estupefacientes, concretamente de heroína y cocaína, padeciendo una enfermedad mental (trastorno de la personalidad), razón por la cual sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban afectadas en el momento en ocurrieron los hechos.

En la actualidad sigue consumiendo sustancias estupefacientes y está sometido a tratamiento con metadona.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal ya que el acusado, Juan Enrique, fue sorprendido dedicándose a la venta al por menor de cocaína y heroína, tratándose de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996, y Tratado de Viena de 1.971, elementos que integran dicho tipo penal .

Como requisitos de dicho delito, se han de destacar los siguientes:

El objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas.

Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario. Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

El artículo 368 CP distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, en el caso de autos, la heroína y la cocaína, son unánimemente...

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