STSJ Galicia 1423/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1423/2013
Fecha05 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0001766

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004781 /2010-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000791/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Anibal

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004781/2010, formalizado por el/la D/Dª letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 278/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000791/2008, seguidos a instancia de Anibal frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anibal presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278/2010, de fecha quince de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Del examen de la prueba documental a que ambas partes hacen referencia constituida cual reflejado queda por el Expediente administrativo de reclamación de D. Anibal resulta probado lo siguiente: 1.-Que en fecha de 31 de Octubre de 2007 por el actor nacido el día NUM000 de 1942 se presentó la solicitud de pensión de jubilación ante el ISM. 2.- Que en fecha de 7 de Mayo de 2008 la Dirección Provincial acuerda conceder al demandante la pensión de jubilación de 831'89 Euros.; porcentaje aplicado:%. Prorrata temporis 19'70% y fecha de efectos económicos de 2 de Diciembre de 2007. 3.- Que en fecha de 26 de Marzo de 2009 se desestimó la reclamación previa por entender ser correctos tanto el porcentaje como la prorrata, la base reguladora y los efectos económicos. 4.- Que la resolución de derecho de Alemania concede al demandante la pensión de 28'34 Euros. 5.- Que del informe de VIDA LABORAL resulta 2.171 días (3.033-862 días por estar en dos o más empresas- pluriempleo-). 6.- Que el demandante prueba las siguientes situaciones: -Ingreso efectivo en la Armada el día 23 de Enero de 1957. -Ingreso en la situación de reserva el día 19 de Febrero de 1961. -En la Marina Mercante prueba los siguientes periodos:---Del 17 de Abril de 1957 al 18 de Septiembre de 2008. ---del 23 de Mayo de 1958 en el barco TEMPO ERA al 9 de Octubre de 1958. ESPAÑA

----del 6 de Abril de 1959 en el barco Mar del Norte hasta 29 de Abril de 1959. ---del mes de Abril de 1959 hasta el 9 de Septiembre de 1959 en el barco Oquendo. --- -del 3 de Octubre de 1959 al 27 de Julio de 1962 en el barco Moderno.---del 30 de Junio de 1964 al 28 de Mayo de 19666 en el barco Holanda ---del 23 de Octubre del 1965 al 24 de Mayo de 1965 en el barco MIKEY-SMITS

Alemania ---del 30 de Julio de 1970 hasta el 1 de marzo de 1971 en el barco Scilia. ---Del 21de junio de 1972 al 28 de Abril de 1973. en el barco Nasau.---del 29 de Julio de 1973 al 18 de Octubre de 1973 en el barco Nassau.----del 15 de Julio de 1974 al 26 de Agosto de de 1975 en el barco Dalmatia.---del 26 de Enero de de 1976 al 22 de Septiembre de 1976 en el barco Multitankbadenia.----del 1 de Febrero de 1977 al 19 de Noviembre de 1977 en el barco Fuldatal.----del 28 de Febrero de 1978 al 23 de Abril de 1978 en el barco Fuldatal. De ello resulta que acredita:- con el coeficiente 0'35 -214 días en Holanda y 1.604 días en Alemania lo que resulta un total de 1.818 días.= 4'9 años. - con el coeficiente 0'25 - 281 días en España.= 1 año. - Con el coeficiente 0'15 -2.337 días en España = 6,40".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por D. Anibal frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada al reconocimiento y abono de su Pensión de Jubilación calculada en el 106% de la Base reguladora de 1.395'43 Euros; Prorrata Temporis del 38'02% y efectos económicos desde el 2 de Diciembre 2007 sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la demandada denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 163,2 de la LGSS, negando la posibilidad de incrementar el porcentaje de la prestación por superar los 65 años en el momento de la jubilación, reconocida en dicha, en se trata del Régimen Especial del Mar.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 24 de octubre de 2012, (Rec. 4543/09 ) y en la que hace referencia a la de 4 de junio de 2012, (Rec. 6024/08 ), señalando los siguiente:

"En primer lugar, el art. 161 bis de la LGSS cuando regula jubilación anticipada, está regulando dos tipos de supuestos que se agrupan en dos bloques diferentes. El primero de los grupos, (por coeficientes reductores de edad) que sería el contemplado en el apartado 161 bis 1, el trabajador, aunque se jubile antes de la edad ordinaria, no anticipa en ningún momento su jubilación, ya que ésa es la edad fijada como edad ordinaria para el colectivo al que pertenece. Por lo que el trabajador se jubila a la edad que para él ha sido establecida como ordinaria, aunque sea inferior a la que, con carácter general, fija la LGSS. En el segundo grupo (jubilación anticipada de carácter ordinario) que sería el contemplado en el art 161 bis 2 LGSS, el trabajador es el que decide si opta por una jubilación ordinaria a la edad establecida con carácter general o bien desea anticipar su jubilación respecto del resto del colectivo de trabajadores al que pertenece. En el caso que ahora nos ocupa estamos ante un trabajador incluido en el primero de esos grupos por pertenecer a un colectivo -el de la minería- cuya edad de jubilación ordinaria es, tal como establece el art. 9 del Decreto 298/1973, la establecida en el Régimen General (65 años) pero reducida con los coeficientes reductores que se regulan en dicho precepto lo que supone que en el caso de autos la edad en la que el actor podría haber accedido a su jubilación ordinaria por el cauce del art. 161 bis 1 de la LGSS sería la de 59 años (65 años -6 por coeficientes reductores).

En segundo lugar, que a pesar de haber podido jubilarse de forma ordinaria a los 59 años no lo hace, sino que espera a solicitar su jubilación al momento en el que cumple los 65 años de edad, por lo que no estamos ya ante una jubilación anticipada, sino que estamos ante una jubilación postergada puesto que pudiendo haberse jubilado ya desde los 59 años, el trabajador ha optado por seguir trabajando y cotizando, con el consiguiente beneficio propio y ajeno que ello entraña.

En tercer lugar si no admitimos la posibilidad de aplicar los beneficios del art. 163.2 de la LGSS haríamos de peor condición a estos trabajadores frente a los del régimen general. Y así ya lo indicamos en la sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2012 (rec. 6024/2008 ) dado que para el cálculo de la prestación se le reduce la edad real en razón a los coeficientes reductores, de forma que se admite como tal la resultante y ficticia de 65 años, pero no se le valoraría a los efectos de incremento de la prestación cuando incluso podrían estar percibiendo el 100% de la misma en razón de la edad ficticia. En definitiva, el precepto lo que premia, es la jubilación superada la edad mínima ordinaria para ello, que si bien en el Régimen General es de 65 años, en la Minería es la resultante de aplicar a aquella los coeficientes reductores.

En cuarto lugar debemos añadir que el art. 3.1 del Real Decreto 1132/2002 vigente en la actualidad, cuando regula el acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años de edad, estipula ese incremento adicional sobre la base reguladora (2% si se tiene más de...

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