STSJ Galicia 1490/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:1906
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1490/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000025 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000500 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Natalia

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADOLFO DOMINGUEZ S.A.

Abogado/a: JULIO NEGRO LOPEZ

Procurador/a: POLIGONO INDUSTRIAL S. CIPRIAN DAS VIÑAS

CALLES 2.3.4 32901 SAN CIBRO DAS VIÑAS. OURENSE.

Recurrido/s: María Purificación, Delfina, Loreto, Trinidad .

Abogado/a: Mª AURORA GARCIA GUEDES.

Procurador/a: CC.OO.

Recurrido/s: Juan Enrique, Casilda, Candido .

Abogado/a: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ

Procurador/a: U.G.T.

Recurrido/s: Josefina, Sacramento .

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a: C.I.G.

Recurrido/s: CLINICA REHABILITACION TORRE DE ORENSE SL

Procurador/a: C/ CELSO EMILIO FERREIRO, 5 bajo. OURENSE. Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000025 /2013, formalizado por el/la letrado José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Natalia, contra la sentencia número 564 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000500 /2012, seguidos a instancia de Natalia frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, CLINICA DE REHABILITACION TORRE DE ORENSE SL, MINISTERIO FISCAL, María Purificación, Delfina, Loreto, Trinidad, Juan Enrique, Casilda, Candido, Josefina, Sacramento, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Natalia, presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, CLINICA DE REHABILITACION TORRE DE ORENSE SL, MINISTERIO FISCAL, María Purificación, Delfina, Loreto

, Trinidad, Juan Enrique, Casilda, Candido, Josefina, Sacramento, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 564/2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actor ha prestado servicios para las demandada desde el 3/11/97 como jefe de departamento y salario a efectos de indemnización de 1.235,76#.

SEGUNDO

La empresa en fecha de 9-5-12 promueve Expediente de regulación de Empleo con la documental que consta en autos y que se da por reproducido y que afectaba al centro de trabajo de san Cibrao das Viñas constituyéndose la Comisión negociadora con los representantes de los trabajadores de dicho centro de sindicatos CCOO, UGT Y CIG y tras sucesivas reuniones el 9-5-12 ( en la que se inicia el periodo de consultas), 11-5-12 (cuando se constituye el comité negociador), 14-5-12, 30-5-12 y 4-6-12, el 6-6-12 se vota el acuerdo entre los trabajadores, existiendo mayoría que está a favor del acuerdo definitivo que se adopta el 11-6-12 que se da por reproducido al constar en autos, sin acuerdo del sindicato CIG, acordándose entre las medidas el despido de 50 trabajadores entre el 15-6-12 y el 10-9-12 y el 13-6-12 se comunica la relación de trabajadores despedidos que se remite a la Autoridad Laboral, junto con el resto de la documentación el 4-7-12. Junto a los despidos ha habido gente que __a rescindido el contrato voluntariamente y se ha contraadc gente para sustituirlos.

TERCERO

La empresa a fecha de 28-2-11 tuvo una cifra d_ ventas de 163.459.441# y a fecha de 29-2-12 153.102.=5_# mientras que las pérdidas fueron 4.783.167# a fecha 28-2-=_ 9.470.680# a 29-2-12. Los gastos de personal a 28-2-11 erg- de 53.947.468# y a fecha 29-2-12 53.0191.971#

CUARTO

El día 18-6-12, se le hizo a entrega a _= demandante de la carta de despido cuyo contenido se da c_ reproducido al constar en autos con fecha de efectos ce 4-12.

QUINTO

La actora el 16-2-12, por correo electrónico de la empresa y el 23-2-12 remite burofax a la demandada cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido siendo contestado por la empresa el 28-2-12. El 30-3-12 se celebra conciliación para reconocimiento de derecho.

SEXTO

Clínica La Torre es la clínica del hijo de la demandante, el cual emitía facturas a ADOLFO DOMINGUEZ S.A por servicio prestado de recuperación funcional remitiendo ADOLFO DOMINGUEZ en fecha de 28-11-11 un escrito por que daban finalizado la iguala que tenía concertada con el centro.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO

El 17-8-12 el demandante formuló conciliación frente a la demandada sin AVENENCIA en la UMAC, habiendo presentado demanda ante el decanato el 17-7-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Natalia frente a ADOLFO DOMINGUEZ S.L, María Purificación, Delfina, María Purificación, Trinidad, Juan Enrique, Casilda Y Candido, Josefina Y Sacramento Y CLINICA LA TORRE S.L, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de 4-7-12, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a la demanda de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LPL - del relato histórico y denunciando - por el cauce del artículo 193.c) LPL - la infracción del artículo 24 CE, junto con diversa jurisprudencia constitucional; artículos 24 CE, 55.5 ET y 105 y 113 LJS; artículos 14 CE, 55.5 ET y 105 y 113 LJS; artículos 386 y 385 LEC ; y artículos 51, 52 y 53 ET .

SEGUNDO

1.- Por razones sistemáticas, hemos de comenzar analizando el alegado motivo de nulidad, que servirá -además- para responder el motivo numero octavo [que reproduce en la letra c) la misma argumentación]. Se articula el motivo bajo la argumentación de que se ha denegado injustificadamente determinada prueba y por no acordarse -tal y como se solicitó- como Diligencia para mejor proveer, y que ello le ha originado una indefensión efectiva. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 25/11/10 R. 980/07, 21/06/10 R. 5597/06, 14/05/10 R. 936/10, 16/04/10 R. 5526/09, etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre, y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» ( SSTC 59/1991, de 14/Marzo ; 73/2001, de 26/Marzo ).

En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» ( STC 183/1999, de 11/Octubre ; SSTC 170/1998, de 21/Julio ; 37/2000, de 14/Febrero y 246/2000, de 16/Octubre, entre otras muchas). En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis

, al estar afectado un derecho...

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