SAP Palencia 37/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2013:83
Número de Recurso415/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00037/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0015649

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2011

Apelante: ONIX PISCINAS S.L.

Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA

Abogado: DARIO FUERTES CAVERO

Apelado: Dionisio

Procurador: MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº37/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a doce de febrero de dos mil trece. Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de junio de 2012, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Onix Piscinas, SL", representada por la Procuradora Doña María Emma Pastor Saldaña y defendida por el Letrado Don Darío Fuertes Cavero, y, de otra, como apelado, Don Dionisio, representado por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortua y defendido por el Letrado Don Ángel Fernández Arangüiz; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda de Juico Ordinario promovida por el Procurador Dña. María Arias Berrioategortua, contra Onix Piscinas, SL, representada por el procurador Dña. Emma Pastor Saldaña, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 17.692,47 euros con más los intereses legales en la forma dispuesta en el cuerpo de esta resolución. No procede condena en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Onix Piscinas, SL", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO

La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO

La parte apelada D. Dionisio, presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquellos extremos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D. Dionisio contra la entidad demandada "Onix Piscinas, SL", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de los pedimentos en ella contenidos.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al atribuir a la demandada recurrente responsabilidad en los desperfectos que sufre la piscina. Previamente se opone la existencia de prescripción confirme a la ley de Ordenación de la Edificación al haber transcurrido más de nueve años desde la construcción. Por último, subsidiariamente, se invoca la existencia de enriquecimiento injusto en cuanto al importe de la indemnización de daños y perjuicios señalada en sentencia dado que es manifiestamente desproporcionada en relación al coste inicial de la obra.

SEGUNDO

Comenzando por el tema de la prescripción, comparte esta Sala la conclusión de la instancia pues es evidente que estamos ante lo que se puede denominar una obra menor y, por tanto, excluida de la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

Siendo notorio que no estamos ante una edificación en el sentido al que se refiere el art. 2.1 y 2 LOE, es claro que la única posibilidad de incluir una piscina en dicha normativa es considerar que estamos ante una instalación fija del edificio o ante un equipamiento propio del mismo ( art. 2.3 LOE ). Sin embargo, a juicio de esta Sala, la construcción de una piscina en el exterior de un edificio tampoco puede entrar en ninguna de dichas categorías pues lo que caracteriza tanto a las instalaciones fijas como a los equipamientos es que están integrados en la propia estructura edificativa de modo permanente, prestando un servicio a la misma y formando una unidad patrimonial que en la mayoría de los casos es inseparable de la propia edificación. Es por ello que no puede ser aplicable la LOE a la construcción de una piscina de las características de la que nos ocupa, máxime cuando al tratarse de una obra de escasa entidad y sencillez técnica ha de considerar que está excluida de los párrafos 1 y 2 del art. 2 LOE .

En consecuencia, habiéndose ejercitado una acción de responsabilidad contractual basada en el art.

1.101 y 1.124 CC hemos de entender que estamos ante el plazo general de prescripción quince años que establece el art. 1.964 CC, como correctamente ha interpretado la Juez de instancia.

TERCERO

La cuestión principal planteada en el recurso se centra en considerar la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Entiende la entidad recurrente que la causa de los desperfectos que presenta la piscina no radica en una colocación inadecuada y deficiente de la misma en relación al terreno en que se ubicó, como sostienen los peritos de la actora y judicial, sino que, como sostiene el peritaje aportado por la propia apelante, dichos desperfectos serian consecuencia de la sustitución del talud inicialmente existente, talud que transmitía los sobre-esfuerzos del terreno, por otro de bloques claramente insuficiente para cumplir tal misión.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba pericial, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Con carácter previo debe recordarse que en materia de valoración probatoria ha de tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas ( S. TS. 11 de abril de 2.002 ), y que nada impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SS. TS. 14 de junio de 1.997 y 23 de febrero de 1.999 y STC de 138/1991 de 20 de Junio ). Lo importante es que, en su conjunto, responda a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el Juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción,...

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