SAP Asturias 68/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00068/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 139/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº102/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Aurora, en representación de su hijo menor de edad Sebastián, representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Hipólito Iglesias Fernández y como apelada, demandada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 C.B. SITO EN VERDICIO, representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Fanego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Aurora, que actúa en representación de su hijo menor de edad Sebastián contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C.B. y:

1- Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIEATRIOS DIRECCION000 C.B. al pago de la cuantía de

7.482,26 euros, así como al interés legal desde la interposición de la demanda.

2- No ha lugar a la imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Aurora, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Aurora, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 C.B., sita en Verdicio - Gozón - Avilés, solicitando sea condenada la misma a abonar la suma de 23.621,57 #, importe de los daños y perjuicios sufridos por su hijo Sebastián

, nacido el NUM000 del año 2.002, cuando el 30 de agosto de 2.010, mientras estaba jugando con otros menores en las instalaciones deportivas de la Comunidad de Propietarios, sufrió un accidente al caerle encima de su mano derecha una de las porterías de hockey que la demandada tiene dentro de su recinto y que en ese momento no se encontraba anclada al suelo.

Como consecuencia de estos hechos el menor sufrió fractura sin desplazar en tres dedos de la mano derecha, habiendo tardado en curar 200 días, de los que 21 fueron impeditivos, quedándole como secuelas: desviación anatómica de los dedos anular e índice de la mano derecha, lo que se considera un perjuicio moderado por tratarse de un niño de 9 años y ser la mano derecha una zona importante del organismo; asimismo le quedó una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas; para la primera secuela solicita, por aplicación analógica del baremo previsto para accidentes de circulación, 12 puntos y 3 puntos para la segunda secuela. Con base en estos hechos, y con cita de los artículos relativos a la responsabilidad extracontractual así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo, solicita sea condenada la demandada en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la Comunidad demandada, quien alegó que efectivamente dentro de su recinto dispone de una cancha que se utiliza para diversos juegos como el baloncesto o el futbito y aunque también se puede jugar hockey ello no significa que esté adaptada en sus medidas para la práctica de este deporte, lo que sí es cierto es que las porterías disponen de un mecanismo de anclaje al suelo que impide su movilidad y que el día en el que ocurrieron los hechos estaban debidamente instalados. En consecuencia, la demandada es ajena a las lesiones que se refieren de contrario, asimismo se muestra disconformidad con los días en los que se afirma que estuvo lesionado el menor, así como con las secuelas que le quedan al mismo y la indemnización solicitada.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y apreciando una compensación de culpas, imputando un 40% de responsabilidad a la actora y un 60% a la demandada, y condenó a ésta a pagar la cantidad de 7.482,26 #. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación, formulando impugnación la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

El juzgador "a quo" estimó, tras valorar la prueba practicada, que una portería existente en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios se desplomó sobre la mano del menor Lucas al no hallarse anclada en el suelo, por lo que estima concurre responsabilidad en la Comunidad, dado que tener elementos de deporte como las porterías supone un cierto riesgo y máxime cuando al ser las instalaciones de una Comunidad suelen ser usadas por menores de edad, pudiendo incluso preverse un mal uso por los mismos, debiendo la Comunidad prever esta posibilidad, lo que en el caso de autos no ocurrió. De otro lado, estima que existe también en la madre responsabilidad por culpa in vigilando.

Sentado lo anterior, y toda vez que la Comunidad de Propietarios solicita a través de la impugnación la desestimación de la demanda y su absolución, debe examinarse si concurre o no en la misma la responsabilidad que se le demanda y que en un porcentaje del 60% le fue atribuida en la sentencia de primera instancia. Pues bien, el TS, entre otras, en la sentencia de 6 de septiembre de 2.005 ha declarado: "Estamos, en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuáles son resarcibles y cuáles no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR